REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 16 de enero de 2006
195º y 146º
Vista la solicitud de medida de protección formulada mediante oficio No. CPNA-2004-130 de fecha 20 de julio de 2004, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXX, de un (1) año de edad. Admitida la solicitud se acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de que remitan copia certificada del acta de nacimiento de la niña en cuestión.
En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano William José Herrera Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.055.987, quien manifestó al Tribunal que hace aproximadamente dos meses tiene en su casa a una niña de nombre Odalys Ismarys Bastidas, de un (01) año y seis (06) meses de edad, ya que la madre de la niña en cuestión es su sobrina, ciudadana Yusmary Bastidas, se la entregó para que la criara, después cuando la niña estaba bonita se la quitó, entonces dejó a la niña abandonada en una parada y un señor la encontró y se la llevó a la hermana de la madre de la niña, ciudadana Yamileth Bastidas, ella la entregó en el I.N.A.M, y el contó a la Doctora que la niña tenía un tío, lo mandaron llamar y le entregaron a la niña, ahora está con el, está bien de salud, por lo que solicito conjuntamente con su concubina, la ciudadana Alicia Gertrudis Brizuela Daza, la Colocación Familiar de la referida niña, ya que la quieren criar, darle educación y todo lo que necesite, además meterla en el seguro de su concubina, porque ella trabaja por educación, es bedel en una escuela.
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alicia Gertrudis Brizuela Daza, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mijagual del estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. 4.928.593, quien manifestó que es concubina del ciudadano William José Herrera Mejías, y está dispuesta a recibir en Colocación Familiar a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de dos años (0.2) años de edad, a quien su pareja y ella han estado velando por ella desde que la misma tenía seis (06) meses de nacida, está dispuesta, y su pareja también, en continuar cuidando a la niña, brindándole lo que necesita además del cariño y amor.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por él ciudadano William José Herrera Mejías, quien tiene a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX conjuntamente con su concubina Alicia Gertrudis Brizuela Daza, y quienes le han brindado protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su tío materno. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ HERRERA MEJÍAS y ALICIA GERTRUDIS BRIZUELA DAZA antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos William José Herrera Mejías y Alicia Gertrudis Brizuela Daza, tendrán la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4314
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