REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 5965

PARTES: GUSTAVO ANTONIO VALERA ZAMBRANO y MARÍA MIRIAN PACHECO MONTILLA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 07 de diciembre del año 2005, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO VALERA ZAMBRANO y MARÍA MIRIAN PACHECO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.731.558 y V-12.509.409, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero, en la Quebrada de la Virgen, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda, en el Caserío Papayito jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero del año 1988, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre GUSTAVO ANTONIO VALERA PACHECO y JEAN CARLOS VALERA PACHECO, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que en los primeros años reinó en la relación matrimonial la más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial; pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de noviembre de 1992, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación.
Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ANTONIO VALERA ZAMBRANO y MARÍA MIRIAN PACHERO MONTILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero del año 1988, según acta número 21.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes GUSTAVO ANTONIO VALERA PACHECO y JEAN CARLOS VALERA PACHECO, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual y en los meses de julio y diciembre el doble de la referida cantidad; igualmente cancelará los gastos de calzados, vestuarios, útiles escolares y medicinas.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Okarina Mercedes Colmenares Tovar.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la 3:00 p.m. Conste. Stria.

Exp. N° 5965
HOY/OMCT/Leomary*