REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5966
PARTES: BELKYS ZORAIDA SALAZAR SALAZAR y DOMINGO ELOY GARCÍA BRITO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: BELKYS ZORAIDA SALAZAR SALAZAR y DOMINGO ELOY GARCÍA BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Sector Palmarito, Curveleño, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.894.515 y V-9.402.361, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.273. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de diciembre del año 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2000; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: ROSA DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, ÁNGEL ANTONIO GARCÍA SALAZAR, DAYANA DAMARIS GARCÍA SALAZAR, SANTA YULIMA GARCÍA SALAZAR y DOMINGO ANTONIO GARCÍA SALAZAR, de dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Que durante los primeros días que permanecieron en unión matrimonial como lo manda la Ley, reinó la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión, cumpliendo cada quién con los deberes que impone la institución matrimonial; pero al poco tiempo comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que a finales del mes de julio del año 2000, tuvieron que separarse de hecho sin que hasta el momento se haya logrado la reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios ocho (08), diez (10), doce (12), catorce (14) y quince (15), aparecen copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veintiuno (21). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Belkis Zoraida Salazar Salazar y Domingo Eloy García Brito, debe declararse con lugar. Y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: BELKYS ZORAIDA SALAZAR SALAZAR y DOMINGO ELOY GARCÍA BRITO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2000, según acta Nº 23.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes y de los niños será compartida entre ambos progenitores. La guarda de los adolescentes Ángel Antonio García Salazar, Dayana Damaris García Salazar y Santa Yulima García Salazar la ejercerá el padre y el niño Domingo Antonio García Salazar, estará bajo la guarda de la madre. En lo que respecta al régimen de visitas ambos partes tendrán el más amplio régimen permitido en la Ley. La madre suministrará una obligación alimentaria para los referidos adolescentes por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales y el padre, suministrará una Obligación Alimentaria para el mencionado niño, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensual. Asimismo, cancelarán los gastos de vestuarios, calzados, colegio y útiles escolares, recreación, gastos médicos, medicinas y otros que sean necesarios para el mejor desarrollo integral del niño y de los adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 5966
OMMR/FUC/Miriam q.