LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5943

PARTES: YAMILET TERESA OLIVAR ÁNGULO y REINALDO JOSÉ MOLINA MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de diciembre del año 2005, los ciudadanos YAMILETH TERESA OLIVAR ÁNDULO y REINALDO JOSÉ MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Educadora la primera y Funcionario Policial el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.605.689 y V-9.369.461, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE y/o JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-9.258.743 y 9.252.961, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.090. y 77.769, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero del año 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre MARÍA COROMOTO MOLINA OLIVAR, de siete (07) años de edad. Que desde hace más de cinco (05) años interrumpidamente, el 15 de diciembre de 1.999, se separaron de hecho, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos YAMILET TERESA OLIVAR ÁNGULO y REINALDO JOSÉ MOLINA MORA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero del año 1.998, según Acta Número 03.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña María Coromoto Molina Olivar, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales entregarán directamente a la madre previo recibos firmados; así mismo cancelará el 50% del valor de los gastos, tales como Vestuarios, calzados, útiles escolares, honorarios médicos, odontológicos, medicinas, recreación y otros necesarios para el mejor desarrollo de la niña en cuestión. El padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5943
HROY/EMJV/Oswaldo H.-