REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N°: 5964
PARTES: ISRRAEL JESÚS BOLÍVAR GARCÍA y THAIDE COROMOTO DÍAZ MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ISRRAEL JESÚS BOLÍVAR GARCÍA y THAIDE COROMOTO DÍAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.401.673 y V-9.258.849, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JANNY YACIRA ZAMBRANO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.484. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza Temporal, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de diciembre del año 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1988; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres: THAIDE YULIMAR BOLÍVAR DÍAZ, ROSA VIRGINIA BOLÍVAR DÍAZ y ROSA VERÓNICA BOLÍVAR DÍAZ, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Isrrael Jesús Bolívar García y Thaide Coromoto Díaz Mendoza, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ISRRAEL JESÚS BOLÍVAR GARCÍA y THAIDE COROMOTO DÍAZ MENDOZA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1988, según acta Nº 325.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las adolescentes Thaide Yulimar Bolívar Díaz, Rosa Virginia Bolívar Díaz y Ángela Verónica Bolívar Díaz, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de las adolescentes por parte del padre, gozarán de una relación directa con el padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio con autorización de su madre, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre y madre, previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la opinión de las adolescentes y su interés superior. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijas por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales; asimismo cancelará todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil Nº 5964
OMMR/FUC/Leomary*