REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5968
PARTES: NELSÓN RAMÓN APONTE VÁSQUEZ Y JUANA DEL CARMEN MONTILLA VILLANUEVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NELSON RAMÓN APONTE VÁSQUEZ Y JUANA DEL CARMEN MONTILLA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.605.012 y V-15.139.267, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de diciembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2000, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon tres (03) hijos de la siguiente forma, antes de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres NERBELIS DEL VALLE APONTE MONTILLA y NAILETH COROMOTO APONTE MONTILLA, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente y dentro del matrimonio procrearon la otra hija de nombre NAIROBITH CAROLINA APONTE MONTILLA, de cinco (05) años de edad. Que por razones diversas la vida en común se, torno insoportable al punto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de noviembre del año 2000, viviendo cada uno de ello en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Nelson Ramón Aponte Vásquez y Juana del Carmen Montilla Villanueva, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NELSÓN RAMÓN APONTE VÁSQUEZ y JUANA DEL CARMEN MONTILLA VILLANUEVA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2000, según acta No. 69.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las niñas Nerbelis del Valle Aponte Montilla, Naileth Coromoto Aponte Montilla y Nairobith Carolina Aponte Montilla, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Nelson Ramón Aponte Vásquez, suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, así mismo velará además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de las prenombradas niñas, gozarán de una relación personal y directa con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las hijas y su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos


La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 5968
TSdO/FUC/Oswaldo H.-