LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5809
DEMANDANTE: GIOSKAMARY KARINA VARGAS MÉNDEZ
DEMANDADO: NAPOLEON VALECILLOS PÁEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara la ciudadana GIOSKAMARY KARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio titular de la Cédula de Identidad No. V-14.312.362, contra el ciudadano NAPOLEÓN VALECILLOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de Cédula de Identidad V-11.194.208, en relación a la Fijación del Régimen de Visitas en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citado el ciudadano Napoleón Valecillos Páez, el mismo no compareció. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.


El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

CUARTO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en relación con el demandado, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente Expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: El demandado no compareció al Acto Conciliatorio, ni contesto la demanda, el cual denota desinterés en el Régimen de Visitas solicitado.

SEXTO: Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a relacionarse con su padre en consecuencia se declara con lugar el Régimen de Visitas solicitado. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana GIOSKAMARY KARINA VARGAS MÉNDEZ, contra el ciudadano NAPOLEÓN VALECILLOS PÁEZ, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia se acuerda el Régimen de Visitas donde el padre deberá buscar a sus hijos cada dos (02) fines de semana al mes, los días sábados a las 8:00 a.m. en el lugar donde tenga asignado su residencia y deberá regresarlo los días próximos domingos a las 7:00 p.m. en la misma residencia, en el mes de diciembre compartir y a partir del 15 hasta el 27 con el padre y de ahí hasta el 31 de diciembre con la madre, alternándose sucesivos años, así como también semana santa la pasará con la madre y carnaval con el padre, alternándose los años siguientes. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Por cuanto el demandado reside en la ciudad de Barinas se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio y boletas de notificación

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza.

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde. .

Exp. Civil No. 5809
HROY/EMJV/Oswaldo H.-

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.