REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 24 de enero de 2006
195º y 146º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de colocación familiar formulada por las ciudadanas CARMEN PERDOMO DE CRISTANCHO y KEILA JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.241.037 y V-14.467.392, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXX, de año (08) años de edad. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de las mencionadas ciudadanas; así mismo se acordó la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Keila Josefina Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.467.392, quien solicitó al Tribunal la Colocación Familiar de su hija, la niña Keimar Orleik Álvarez, de ocho (08) años de edad de edad, quien se encuentra viviendo con la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho; que desde que la niña tenía 02 meses de nacida la tiene bajo su responsabilidad y cuidados; que necesita que la señora Carmen la tenga legalmente, ya que ella no tiene trabajo y se le hace imposible tenerla con ella, por cuanto tiene dos (02) hijos más y no tiene recursos económicos para darle lo que la niña necesita.

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho, quien solicitó de este Tribunal la Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, quien la ha tenido bajo su responsabilidad y cuidados, así mismo manifestó la necesidad que la ciudadana Keila Josefina Álvarez, le entregue legalmente, porque ella tiene las condiciones económicas para tenerla, es viuda, jubilada del MINFRA, y la madre de la niña posee pocos recursos para criarla y esta dispuesta a tenerla hasta que la niña lo decida.

En fecha 20 de diciembre del año 2005, compareció por ante este Tribunal la niña XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, quien manifestó que vive con la señora Carmen Cristancho desde que estaba pequeña, le gusta vivir con ella, me trata muy bien como si fuera su madre, su verdadera madre no se donde está, la visita a veces pero no se donde vive, ella tiene otros hermanos pero no le ve porque ellos viven con su madre, ella vive con la señora Carmen y su prima Carmen Luisa, ella quiere seguir viviendo con ella porque le gusta estar con ella

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Keila Josefina Álvarez, madre de la niña XXXXXXXXXXXXXX la entregó por cuanto no contaba con los recursos económicos necesarios para criarla, que la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho, es la que se ha encargado de su referida hija, desde que tenía dos (02) meses de nacida, así mismo consta en el Informe Social, que la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho, se ha dedicado a la crianza y educación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, desde que la niña tenía aproximadamente dos meses y que la referida niña está bien atendida en el hogar de la madre sustituta, recibiendo los cuidados que requiere para su edad y su derecho a la escolaridad.

Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana CARMEN PERDOMO DE CRISTANCHO, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Carmen Perdomo de Cristancho, tendrá la guarda temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5932