LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6012
PARTES: JENNY JUANA RANGEL Y
HERMENEGILDO FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JENNY JUANA RANGEL Y HERMENEGILDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.256.868 y V-5.128.779 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 21 de diciembre de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 07 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: JENIFFER MARGARITA FERNANDEZ RANGEL y JENIREE CRISTINA FERNANDEZ RANGEL, la primera mayor de edad y la segunda de 16 años de edad. Que su relación sufrió una ruptura a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos, cuando decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
A los folios 04 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 422, al folio 05, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Jennifer Margarita Fernández Rangel y al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Jeniree Cristina Fernández Rangel.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 18. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Jenny Juana Rangel y Hermenegildo Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JENNY JUANA RANGEL y HERMENEGILDO FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1983, según acta Nº 422.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de su hija Jeniree Cristina Fernández Rangel, será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Jenny Juana Rangel. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, asimismo contribuirá con otros gastos, tales como vestuario, vestuario, asistencia médica, estudios etc. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6012
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