LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 5433
PARTES:
DEMANDANTE: DEYLIN COROMOTO FUENTES OJEDA
DEMANDADO: HENRY CARLOS ANDRADE GUÉDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de julio del año mil cinco, compareció ante este Tribunal la ciudadana DEYLIN COROMOTO FUENTES OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.959.567, de este domicilio, obrando en representación de su hija ORIANA MICHAEL ANDRADE FUENTES, de cinco (05) años de edad, y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano HENRY CARLOS ANDRADE GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.039.650, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y noviembre la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados.

A los folios dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña Oriana Michael Andrade Fuentes.

En fecha 14 de julio del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5433

En fecha 14 de julio del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha 18 de julio del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 09, corre inserta boleta de citación del ciudadano Henry Carlos Andrade Guedez, debidamente cumplida.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Deylin Coromoto Fuentes Ojeda, debidamente cumplida.

En fecha 22 de julio del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano Henry Carlos Andrade Guedez, así mismo solicito la designación de un Defensor Judicial. Se dejo constancia que la parte demandante, Daylin Coromoto Fuentes Ojeda, no compareció.

Al folio 12, corre inserta auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes, cargos recaídos en las persona de la abogada Damaris Mendez de Vargas, para la parte demandada y al abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quienes se les libró boletas de notificación

Al folio 15, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida al Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO.

En fecha 04 de abril del año dos mil cinco, Compareció el Abog. OSWALDO EMIRO CAPRILES QUEVEDO y aceptó el cargo para el cual fue designado
Al folio 17, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida de la Abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS.

En fecha 13 de octubre del año dos mil cinco, Compareció la Abogada DAMARIS MÉNDEZ de VARGAS y aceptó el cargo para el cual fue designada

En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrarle otro Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto la abogada Damaris Méndez de Vargas no ejerció la defensa y se libro boleta de citación al abogado SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN..

Al folio 21, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida al abogado Salí Gusrosy Hernández Delfín.

En fecha 10 de noviembre del año dos mil cinco, Compareció el Abog. Salí Gusrosy Hernández Delfín y aceptó el cargo para el cual fue designada.

A los folios 23 y 24, corre inserto escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado Salí Gusrosy Hernández Delfín, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 26, corre inserta auto donde el Tribunal dejo constancia que el abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el estado Trujillo y suspendió la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo defensor.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, El Tribunal recibió copia simple del oficio No. UDP-4°-005-05, enviado por el Abogado Edgar José Moya Millan, en su carácter de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña Oriana Michael Andrade Fuentes, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña Oriana Michael Andrade Fuentes, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DEYLIN COROMOTO FUENTES OJEDA, actuando en representación de la niña ORIANA MICHAEL ANDRADE FUENTES en contra del ciudadano HENRY CARLOS ANDRADE GUEDEZ y se fija la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana DEYLIN COROMOTO FUENTES OJEDA en una institución Bancaria en nombre de la niña ORIANA MICHAEL ANDRADE FUENTES, y a la orden de este Tribunal.

Por cuanto la referida decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS días del Mes de ENERO del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 5433
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:10 p.m. Conste.
La Stria.