LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5720
PARTES:
DEMANDANTE: JENNY JUANA RANGEL
DEMANDADO: RÓMULO ALFREDO RODRÍGUEZ MONTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JENNY JUANA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.256.868, en representación de su hija, la adolescente PAOLA NOHEMI RODRÍGUEZ RANGEL, en contra del ciudadano: RÓMULO ALFREDO RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.129.665, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, sin que llegaran a algún acuerdo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El Tribunal designó al abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Rómulo Alfredo Rodríguez Montes, quien trabaja como Docente en la U.E.N. Las Matas, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, adolescente Paola Nohemí Rodríguez Rangel, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para la compra de uniformes y útiles escolares y para los gastos de ropa y calzado de navidad y año nuevo respectivamente.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija Paola Nohemí Rodríguez Rangel, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Jenny Juana Rangel y Rómulo Alfredo Rodríguez Montes.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Rómulo Alfredo Rodríguez Montes y la adolescente Paola Nohemí Rodríguez Rangel, está legalmente establecida con la partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, a pesar de haberse solicitado constancia de trabaja a la Zona Educativa del estado Portuguesa, institución, que según lo afirma la demandante, está adscrito el demandado, pero dicha institución informó al Tribunal, mediante comunicación que cursa al folio 21, que el ciudadano Rómulo Rodríguez Montes no aparece en el Sistema del Ministerios de Educación y Deportes. Sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos al folio 23, constancia de trabajo de la ciudadana Yenny Rangel, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la se evidencia que presta sus servicios como Maestra adscrita a la Dirección de Educación, con un sueldo de Bs.1.112.838, menos deducciones de Bs. 259.826, le queda un ingreso neto de Bs. 853.012.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES para su hija, la adolescente PAOLA NOHEMÍ RODRÍGUEZ RANGEL, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.



Exp. No. 5720
OMMR/FUC/Oswaldo H.-