LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 4923
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MARGARITA GODOY RODRIGUEZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ROMERO MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LUISA MARGARITA GODOY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.627 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 12.898, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.454, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, se acordó su citación mediante cartel, sin que hubiese comparecido a darse por citado, por lo que se le designó Defensor Judicial a la Abogada Andrea Coromoto Yépez Rivas, en cuya persona se practicó la citación. Practicada la citación, el demandado no compareció al primer acto conciliatorio y tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, el Defensor Judicial del demandado contestó la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 14 de Noviembre del año 2001 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre KATHERINE DANIELA ROMERO GODOY, de 03 años de edad, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, carrera 11 final de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que el primer año de casados todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión reinando la paz en el hogar; sin embargo a partir del año 2000 empezó el desajuste matrimonial por parte del ciudadano Carlos Alberto Romero, quién se ausentaba esporádicamente del hogar y regresaba como si nada hubiera pasado así fue incumpliendo sus sagrados deberes de buen padre de familia y en especialmente para con su menor hija, a quién no le suministraba alimentación alguna, alejado de todo el calor y cariño que un padre tiene para con sus hijos, así se fue agravando la situación en el hogar, lo cual tenia un carácter posesivo y dominante, lo que hacia más difícil su conducta injustificada, a pesar de los múltiples ruegos realizados por amigos y así como la de su persona para que cambiara esa conducta caprichosa, fue entonces cuando en el mes de enero 2003 abandono el hogar definitivamente llevándose sus pertenencias personales y se residenció en casa de habitación de su madre ciudadana Avilia Romero donde aún permanece habitando. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda alegó que no le fue posible localizar al demandado, no pudiendo imponerse de algún hecho o circunstancia que pudiera alegar en su defensa; que por tal razón rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.


El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:





ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Guevara, José Bastidas, Rodolfo Arvizo Tovar, Alexis Colmenares y Jesús Manuel Rodriguez Canelones. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no comparecieron los testigos Pedro José Guevara, Alexis Colmenares y Jesús Manuel Rodriguez Canelones. Los testigos evacuados, ciudadanos José Bastidas y Rodolfo Arvizo Tovar, les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)







“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA GODOY RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (14/11/2001), tal como consta en el Acta Nº 472. En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio, la niña KATHERINE DANIELA ROMERO GODOY, quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO obligado a suministrarles la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, el doble de la cantidad, vale decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 4923
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.