LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5920
PARTES:
DEMANDANTE: YOSMARY COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE
DEMANDADO: RICHARD RUBÉN SIERRA PÉREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YOSMARY COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.617.314, en representación de sus hijos, los hijos RICHARD ALEXANDER SIERRA GONZÁLEZ y DANNY DANIEL SIERRA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: RICHARD RUBÉN SIERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.403.649, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 29 de diciembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Richard Rubén Sierra Pérez, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, niños Richard Alexander Sierra González y Danny Daniel Sierra González, por la cantidad de ciento y cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para la compra de útiles escolares de su hijo mayor y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, para la compra de vestuarios y calzados.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de sus hijos Richard Alexander Sierra González y Danny Daniel Sierra González, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Yosmary Coromoto González Luque y Richard Rubén Sierra Pérez.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Richard Rubén Sierra Pérez y los niños Richard Alexander Sierra González y Danny Daniel Sierra González, está legalmente establecida con la partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Consta en autos al folio 23, constancia de trabajo del ciudadano Richard Rubén Sierra Pérez, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Molipasa, en la se evidencia que presta sus servicios como Mecánico I, contratado por la Zafra 05-06, devengando un salario diario por la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y cuatro con cuarenta céntimos.
Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ para sus hijos, los niños RICHARD ALEXANDER SIERRA GONZÁLEZ Y DANNY DANIEL SIERRA GONZÁLEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5920
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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