LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No. 5979

SOLICITANTE RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, en representación del adolescente Elys Daniel Vargas Castillo, asistido por el Abogado Edgar J. Moya Millán, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la reforma de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.050.763, de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente ELYS DANIEL VARGAS CASTILLO, asistido por el ciudadano EDGAR J. MOYA MILLAN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la acta de nacimiento que reposa en los Libros de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, llevados durante el año 1991, presenta un error consistente en la trascripción errónea del segundo nombre de la madre del adolescente Elys Daniel Vargas Castillo, ya que al transcribirlo se colocó “MAGALY”, siendo lo correcto “MAGALLY”. El ejemplar que se encuentra en el Registro Principal presenta un error consiste en la transcripción errónea


del nombre del adolescente por cuanto se asentó “ELY”, siendo lo correcto “ELYS”, y un tercer error se encuentra en ambas partidas asentados por la Prefectura del Municipio Guanare y por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, consistente en la trascripción errónea del número de la cédula de identidad del padre del adolescente en cuestión, por cuanto lo asentaron “8.050.767” siendo lo correcto “8.050.763”. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Elys Daniel, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rafael del Carmen Vargas y Carmen Magally Castillo Guedez, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre del adolescente en cuestión, Constancia de Nacimiento de la adolescente ELYS DANIEL, emanada del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, evidenciándose que el segundo nombre de la madre es “MAGALLY” el número de cédula del padre es “8.050.763” y el nombre del referido adolescente es “ELYS” y no “ELY”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la madre del adolescente ELYS DANIEL, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante los años 1991, inserta bajo el No. 2.818, es “MAGALLY” y no “MAGALY”;, que el nombre del adolescente “ELYS” y no “ELY” en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa y que el número cédula de identidad del padre ciudadano RAFAEL DEL CARMEN VARGAS es “8.050.763” y no “8.050.767”, en la partida de nacimiento asentada por ante la Registro Civil y la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de



Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdCY/EMJV/Miriam q.-
Exp. Civil No. 5979