REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 4913
DEMANDANTE: ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE MORA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 15 de febrero del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406.647, obrando en representación de sus hijos EDGAR RAMÓN MORA CRUSIS, EDGARYS COROMOTO MORA CRUSIS y ENEIMAR MORA CRUSIS, de dieciséis (16), ocho (08) y un (01) años de edad, respectivamente y demandó al ciudadano EDGAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.863, por obligación alimentaria en beneficio de sus referidos hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), para cancelar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, vestuarios y calzados.
A los folios 02, 03 y 04 cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento del adolescente EDGAR RAMÓN MORA CRUSIS y de los niños EDGARYS COROMOTO MORA CRUSIS y ENEIMAR MORA CRUSIS.
En fecha 15 de febrero del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 4913.
En fecha 16 de octubre del año 2005, se admitió la demanda. Se libró Despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y a la parte actora, así como también se libró oficio solicitando constancia de trabajo de la parte demandada.
Al folio 13, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 14, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 17, cursa constancia de trabajo del ciudadano Edgar Enrique Mora, emanada de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 13 de marzo del año 2005, el Tribunal acordó solicitar resultas del Despacho de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 24 al 34, cursa Despacho de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplido.
En fecha 16 de noviembre del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes.
Al folio 36, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 37, cursa oficio signado con el N° UDP-3°-016-05, de fecha 07 de noviembre del año 2005, emitido por el Abg. Edgar José Moya Millán, mediante el cual comunica a este Tribunal que ha sido juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia y designado Defensor Público Ordinario en el Estado Trujillo.
En fecha 16 de noviembre del año 2005, el Tribunal visto que el abogado Emiro Oswaldo Capriles, quien se venía desempeñando como Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el Estado Trujillo, acordó suspender la causa hasta el día en que conste en auto la juramentación del nuevo Defensor.
Al folio 39, cursa oficio signado con el N° UDP-4°-005-05, emitido por el abogado Edgar José Moya Millán, mediante el cual comunica a este Tribunal la incorporación al cargo como Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna del adolescente EDGAR RAMÓN MORA CRUSIS, y los niños EDGARYS COROMOTO MORA CRUSIS y ENEIMAR MORA CRUSIS, que los vincula al demandado, está comprobada con la copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 02, 03 y 04, del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documento público.
TERCERO: La capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de de Trabajo cursante al folio 17, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano Edgar Enrique Mora, devenga un ingreso mensual de quinientos setenta y ocho mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 578.224, oo).
CUARTO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
QUINTO: El Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no promovió ni evacuó pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, en representación de sus hijos el adolescente EDGAR RAMÓN MORA CRUSIS, EDGARYS COROMOTO MORA CRUSIS y ENEIMAR MORA CRUSIS, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MORA y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) MENSUALES y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana ENEIDA GREGORIA CRUSIS HERNÁNDEZ, a nombre de los hermanos MORA CRUSIS, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez de Colmenares.
La Secretaria Temporal,
Abg. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4913
HOYdC/OMCT/Leomary*
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