LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 5807
PARTES:
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA
DEMANDADO: JORGE LUIS PALMA DÍAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de noviembre del año mil cinco, compareció ante este Tribunal la ciudadana LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.073.372, de este domicilio, obrando en representación de su hijo JORGE LUIS PALMA LINARES, de siete (07) meses de edad, y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JORGE LUIS PALMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.941.663, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) SEMANALES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados, que cancele el arrendamiento de la vivienda y los honorarios médicos y medicinas.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño Jorge Luis Palma Linares.

En fecha 02 de noviembre del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5807.

En fecha 02 de noviembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha 07 de noviembre del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 08, corre inserta boleta de citación del ciudadano Jorge Luis Palma Díaz, debidamente cumplida.

En fecha 10 de noviembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes, el Tribunal así lo hizo constar.

Al folio 10, corre inserto acto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

Al folio 11, corre inserta auto donde el Tribunal dejo constancia que el abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el estado Trujillo, y se suspendió la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo defensor.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, El Tribunal recibió copia simple del oficio No. UDP-4°-005-05, enviado por el Abogado Edgar José Moya Millan, donde manifestó su incorporación a la Defensoría Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna del niño Jorge Luis Palma Linares, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de las partida de nacimiento cursantes a los folios No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copias simple de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, el niño Jorge Luis Palma Linares, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA, actuando en representación del niño JORGE LUIS PALMA LINARES, en contra del ciudadano JORGE LUIS PALMA DÍAZ y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA, en una institución Bancaria en nombre del niño JORGE LUIS PALMA DÍAZ, y a la orden de este Tribunal, así como también deberá cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los NUEVE días del Mes de ENERO del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez


La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar.
Exp. 5807
HROY/OMCT/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.