REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
Guanare, 16 de Enero de 2006
195° y 146°
Vista la Presente Demanda por el Abg. FREDDY JOSÉ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.051, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LERIDA de la CHIQUINQUIRÁ VALERA SILVA, CARMEN ADILIA VALERA, CELIDA del CARMEN VALERA SILVA, ELIGIO JOSE VALERA SULBARAN y PEDRO JULIAN VALERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 8.050.739, 4.238.549, 4.238.550, 2.726.153 y 5.130.992, respectivamente, todos de este domicilio; en fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 11 de enero de 2006, fue presentado escrito de subsanación por el apoderado de la parte actora.
El Tribunal, visto el presente escrito de demanda presentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.959.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.187, en su carácter de apoderado, mediante el cual alega que:
“Quien suscribe, Freddy José Arcila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 15.959.051, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 104.187, actuando en mí carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LERIDA de la CHIQUINQUIRÁ VALERA SILVA, CARMEN ADILIA VALERA, CELIDA del CARMEN VALERA SILVA, ELIGIO JOSE VALERA SULBARAN y PEDRO JULIAN VALERA SILVA………..”
De la Citación de la Parte Demandada:
“Por cuanto a la parte demandada es indeterminada, solicito que la citación de la parte demandada, se verifique mediante la publicación del edicto establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 “eiusdem”.
Por otra parte se desprende del escrito del libelo.
Del Inmueble cuya Usucapión de Demanda:
“… de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcada con la letra J, certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de quienes aparecen inscritos como titulares de derechos sobre el lote de terreno antes identificado, son mis representados, por lo que solicito que se consideren como parte demandada en el presente proceso, a toda aquella persona que se considere con derechos en la posesión indivisa LA MIEL, hoy LA ESPERANZA…”
El Tribunal visto el escrito suscrito de subsanación presentado por Freddy José Arcila en fecha 11 de Enero de 2006, plenamente identificada en autos, mediante la cual procede a corregir las omisiones presentadas en el libelo de la demanda, en la cual expone:
“Por otra parte, en cuanto a la parte demandada, por cuanto en el presente caso se pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno que forma parte de una posesión indivisa, en virtud de lo cual es de difícil acreditación fehaciente de todas las personas que tienen o pretenden tener derechos en la misma, tal como se desprende de la constancia expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de que en los libros llevados en dicha oficina aparecen como titulares de derechos únicamente mis representados, dado lo difícil de realizar una búsqueda exhaustiva en todos los libros; es por este motivo por el cual se intenta la demanda contra todas las personas que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble antes identificado, en una aplicación concordada de lo establecido en los artículos 691, 692 y 231 de Código de Procedimiento Civil, y se pide que sean citados de conformidad con lo establecidos en dichas normas..
El tribunal para admitir observa:
Del análisis del escrito libelar y del escrito de subsanación realizado por el apoderado de la parte actora, este tribunal observa, que los datos de las personas que aparecen en el libelo como demandante son LERIDA de la CHIQUINQUIRÁ VALERA SILVA, CARMEN ADILIA VALERA, CELIDA del CARMEN VALERA SILVA, ELIGIO JOSE VALERA SULBARAN y PEDRO JULIAN VALERA SILVA, no se corresponden con los datos señalados en la Certificación expedida por el Registrador, si bien concuerdan los mismos nombre sus apellidos son diferentes, por cuanto el apellido es SULBARAN, para lo cual se insto a la parte actora en el despacho saneador a aclarar tal situación.
Ahora bien, Nuestro código de procedimiento civil en su artículo 691 exige que en el escrito de demanda se identifique al demandado, caso concreto de la demanda de prescripción adquisitiva contra todos aquellas personas que aparezcan en la referida Oficina de Registro, y mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos artículo 692 del Código de Procedimiento Civil., identificación del demandado básica para dar curso a la demanda.
Por tales razones tanto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 691 como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 210, requieren que el libelo de demanda indiquen: La identificación del demando, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, los cuales disponen:
Articulo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. …………………………………”
En materia agraria siendo de interés social, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado,
De acuerdo, con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, “la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”
En virtud de lo antes expuesto este tribunal declara inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva. ASI SE DECIDE.
La Juez.-
Abg. Dulce Maria Arduo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
DMAG/FM/mak
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