REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE Nº 00022-C-06.
DEMANDANTE DI NICOLA NORCINI AMADEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.908.
APODERADA JUDICIAL JIMÉNEZ DE NUÑEZ ANA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878.
DEMANDADO CASTILLO IBARRAS RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.366.012.
ABOGADO ASISTIDO BARAZARTE URBINA ÁNGEL RICARDO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juez Abg. Hugo Segovia Lovera.
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215 parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05-12-2005).
Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veinticinco de junio de dos mil cuatro (25-06-2004), cuando el ciudadano AMADEO DI NICOLA NORCINI, debidamente asistido por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS en su condición de ARRENDATARIO, para que desocupe un inmueble constituido por: Un Galpón de 900 m2 de construcción, una casa de platabanda de dos habitaciones y un baño, local para oficina con dos baños, ubicados en el Barrio Unión, de esta ciudad de Guanare.
En fecha primero de julio de dos mil cuatro (01-07-2004), (folio 06) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha trece de julio de dos mil cuatro (13-07-2004), (folio 08) comparece el demandante AMADEO DI NICOLA NORCINI, asistido por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ y le otorga Poder Apud-Acta a la mencionada ciudadana.
En fecha trece de julio de dos mil cuatro (13-07-2004), la Apoderada Judicial Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, sustituye el Poder Apud-Acta a la Abogada KERINAY PIMENTEL MONTILLA.
En fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), compareció, el Alguacil del A quo, consignando recibo y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLOS IBARRAS.
En fecha veintidós de julio de dos mil cuatro (22-07-2004), comparecieron los ciudadanos Abogada ANA JIMÉNEZ NUÑEZ en su condición de Apoderada de la parte demandante y RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, donde solicitan suspender el presente juicio por el lapso de diez (10) días con el objeto de llegar a un arreglo satisfactorio.
En fecha veinte de agosto de dos mil cuatro (20-08-2004), compareció la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, donde invoca y reproduce el merito favorable de los autos muy especialmente. Contrato de arrendamiento y estado demostrativo de los cánones atrasados.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco (24-08-2004) el Tribunal A quo por medio de auto se admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En su oportunidad para dictar la Sentencia el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia DECLARANDO CON LUGAR la Acción de Desalojo y el Pago de los Cánones insoluto, interpuesta por el ciudadano DI NICOLA NORCINI AMADEO contra el ciudadano CASTILLO IBARRAS RAFAEL ALBERTO, plenamente identificados en autos.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23-11-2004), la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, solicita experticia complementaria del fallo.
En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro (06-12-2004), se acuerda para el 2do día despacho para que tenga lugar la designación de expertos.
En fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro (08-12-2004), se designaron a los expertos FANNY MENDOZA, por la parte demandante, MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS, por la parte demandada y por el Tribunal al ciudadano JAIME RIVERO.
En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro (09-12-2004), compareció el Alguacil del A quo, consignando recibo y boleta de notificación recibida y firmada por CARMEN GUEVARA.
En fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro (20-12-2004), compareció el Alguacil del A quo, consignando recibo y boleta de notificación recibida y firmada por MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS.
En fecha veintiuno de enero de dos mil cinco (21-01-2005), la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, sustituye el Poder Apud-Acta en los abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA, SANDY MARTÍN ESCALONA Y OKARINA COLMENARES TOVAR.
En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco (25-01-2005), la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, mediante diligencia desiste de la corrección monetaria y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha veintiocho de enero de dos mil cinco (28-01-2005), el Tribunal Decreta la Ejecución voluntaria.
En fecha diez de febrero de dos mil cinco (10-02-2005), el Abogado SANDY ESCALONA solicita la ejecución forzosa.
En fecha veintidós de febrero de dos mil cinco (22-02-2005), se acuerda la ejecución forzosa sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demando y se libró mandamiento de ejecución.
En fecha diecinueve de julio de dos mil cinco (19-07-2005), mediante diligencia la Apodera Judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la causa.
En fecha veinte de julio de dos mil cinco (20-07-2005), el Juez HUGO SEGOVIA LOVERA, dicto auto de avocamiento y ordeno librar boleta de notificación.
En fecha veintiséis de julio de dos mil cinco (26-07-2005), compareció el Alguacil del Tribunal A quo, consignando recibo y boleta de notificación recibida y firmada por ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco (27-09-2005), compareció el Alguacil del Tribunal A quo, consignando recibo y boleta de notificación recibida y firmada por JOSÉ CASTILLO hijo de RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS.
En fecha veinte de octubre de dos mil cinco (20-10-2005), el tribunal ordeno nuevo mandamiento de ejecución. Se libro mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha siete de noviembre de dos mil cinco (07-11-2005) la Abogada ANA JIMÉNEZ NUÑEZ en su carácter de Apoderada de la parte actora y RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, debidamente asistido por la Abogada JANETTE OTERO MONTILLA, presentan escrito de acta de conciliación.
En fecha siete de noviembre de dos mil cinco (07-11-2005), el Abogado LESTER CORDIDO PEÑA se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación.
En fecha once de noviembre de dos mil cinco (11-11-2005), el tribunal homologa la transacción que corre en el (folio 47).
En fecha treinta de noviembre de dos mil cinco (30-11-2005), el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, asistido por el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, presentan escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto de homologación y del convenimiento y como consecuencia la reposición de la causa.
En fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05-12-2005), se dicta sentencia mediante la cual se niega lo solicitado en el escrito que corre en el folio 50.
En fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06-12-2005), compareció el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, mediante el cual apela de la decisión de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05-12-2005).
En fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13-12-2005), el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha veinte de diciembre de dos mil cinco (20-12-2005), recibe la presente causa por distribución y le da entrada el 11 de enero de 2006, fijando el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia, conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil por ser un Juicio Breve.
En fecha veinticinco de enero de dos mil seis (25-01-2006), la Abogada ANA JIMÉNEZ NUÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de AMADEO DI INCOLA NORCINIG; presento escrito de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conoce esta alzada de la apelación realizada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05-12-2005), mediante la cual NIEGA lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco (30-11-2005).
La parte apelante RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS demandada en la presente causa no promovió ningún tipo de pruebas en esta instancia.
En cuanto a la parte actora la Apoderada Judicial ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ presento escrito de pruebas que corren en los (folios 57 y 58), en virtud del cual invoca el mérito favorable de los autos: En lo referente al libelo, transacción celebrada entre las partes y debidamente Homologada y promovió copia certifica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada Prueba ésta que por ser emanada de una funcionaria investida por la fe pública, quien Juzga aprecia sus afirmaciones como cierta, salvo tacha de falsedad. Y así se declara.
Ahora bien, esta alzada solo tiene poder para conocer sobre el punto apelado por la parte demandada, en la medida de lo apelado. Ciertamente de las actuaciones contenidas en el la presente causa se observa que ambas partes consignan ante el Juzgado de la causa escrito contentivo de una transacción, lo cual consta en el folio (47), debidamente homologado por el tribunal A quo, que riela en el folio (49); en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco (30-11-2005), el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, presentó escrito donde solicita la nulidad del auto de homologación, de la transacción y la reposición de la causa hasta el estado en que se continué el procedimiento de ejecución.
Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada, nota quien juzga, en primer lugar que se niega la solicitud de nulidad del auto de homologación y la reposición de la causa. Pues dice:
Segundo: El accionante reconoce que convino en pagar y efectivamente pago la mencionada cantidad de dinero, por los conceptos antes indicados, pero posteriormente aduce que la misma no se corresponde con la fijada en el mandamiento de ejecución que riela al folio 46 de este expediente que es la cantidad ……”
Cuarto: En el presente caso el accionado, al convenir en la demanda y poner fin al proceso, en los términos del convenimiento celebrado entre las partes, si bien pudo incurrir en error de manifestación de voluntad en lo que parece contradecir la voluntad real y la voluntad declarada, sin embargo dado el carácter finalista del acto procesal, esto es la terminación del juicio, no le es admisible al juzgador indagar y determinar la correspondencia o no de dicha manifestación de voluntad…...”
En consecuencia y conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, NIEGA lo solicitado en el escrito en referencia.
Por lo que esta alzada no puede dejar de considerar el escrito de fecha siete de noviembre de dos mil cinco (07-11-2005), en el cual el demandado acepto en pagar la suma de Doce Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.12.640.000,00), habiendo alcanzado tal acto exclusivo de las partes su fin.
Para decidir se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 206 establece:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)
Precepto legal hoy día de rango constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 257, que establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, a este respecto de acuerdo con la jurisprudencia patria “….la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico….”
En los anteriores criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, reitera eficazmente los presupuestos necesarios para que proceda la nulidad de un acto y la reposición, en el caso de estudio, vale decir la presente causa, se observa que el acto alcanzo su fin para el cual estaba destinado.
Por otra parte ha sido doctrina reiterada del máximo tribunal sobre el fin útil de la reposición, pues ella no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Aunado a ello se observa de las pruebas aportadas por la parte actora la ejecución forzosa del fallo, realizada en fecha veinte de diciembre de dos mil cinco (20-12-2005), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito, consentido expresamente por ambas partes, sin que el demandado ejerciera su derecho a interrumpir la misma, alcanzando el acto el fin para el cual estaba destinado.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05-12-2005) 2) SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal A quo, el día 05/12/2005. Y como consecuencia de la anterior se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis (26/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
Seguidamente se publicó siendo las 3:30 de la tarde. Conste.-
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