REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – GUANARE.-


Guanare, 31 de Enero de 2006.
195° y 146°


Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado SANDY MARTIN ESCALONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.067.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.694 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el bien mueble señalado en el escrito libelar.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Reivindicación de un bien mueble constituido por un tractor con fundamento en los artículos 26, 27, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545,547,548 del Código civil, así como en los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil; para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: Es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del Fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello.
Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la ley, que constriñe a que “solo cuando exista el riesgo”, el Juez decretará las medidas preventivas; en criterio de este juzgador, considera que el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de ley, y por consiguiente, NIEGA la medida solicitada de Secuestro. . Así se decide.-





La Juez,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-