REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Enero de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1287

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: YOSMAR LISANDRO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.919.021 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, ALICIA VERONICA COLMENARES E INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.283, 89.723, 90.349 y 108.860, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: TECNI SERVICIOS CARDENAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 64 , Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MILAGROS ESCALONA, BEATRIZ GIMENEZ, DAIMARYS TORRES, WILMARYS TOVAR Y CARLA LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.508, 104.028, 90.316, 48.714 y 108.831, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Yosmar Lisandro Yépez González, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil Tecni Servicios Cardenal C.A.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2006, oportunidad para la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la denuncia por la parte actora recurrente, quien aduce que el trabajador accionante no firmó los recibos donde consta el pago efectuado por la empresa demandada, aclara que aún cuando se le otorgue valor a los recibos, existe una diferencia de prestaciones sociales, que en los recibos no aparece monto alguno. Además adujo que el Juez de juicio no tomó en cuenta una confesión declarada en contra de las personas naturales demandadas, las cuales quedaron confesas, razón por la cual, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano Yomar Yepez alega haber ingresado a laborar para la demandada en fecha 14 de mayo de 1993 y prestó sus servicios a la empresa hasta el 10 de enero de 2005, y que presentó su renuncia, demandando por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 7.678.390,85, mas los conceptos de indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, admitió la relación laboral sostenida para con el accionante, no obstante, de modo expreso negaron los cálculos por concepto de compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y la diferencia de sueldo, entre otros, aunque sin aportar los montos que a su parecer resultan lo correctos.

Aunado a lo anterior la demandada como principal defensa alegó el pago de los conceptos adeudados por todo y cada uno de los años indicados y para ello consignó en el lapso probatorio recibos de pago que fueron opuestos al demandante y sobre el cual se apertura incidencia de tacha como mas adelante se indicará.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer termino las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Torrealba Colmenares Carlos Luis, Castillo Eyder Amado, Mogollon Mogollon Jean Carlos y Torrealba Colmenares Luís, de los cuales rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
Jean Mogollón manifestó conocer al actor e informó haber presenciado el retiro del trabajador, en al sentido manifiesta encontrarse en la empresa para el momento en que el accionante entrega el papel y acerca del contenido del referido papel fue interrogado por el juez, a quien le indicó no conocer el contenido del mismo, testimonial que se desecha del debate probatorio, por cuanto nada aporta al punto controvertido de la presente causa. Así se establece.


Seguidamente promovió la prueba de inspección judicial en los libros contables de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante la misma fue declarada desierta, por consiguiente, no hay nada que valorar. Así se decide.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre las documentales promovió recibos que cursan del folio 152 al 158, los cuales al serle opuestos al demandante en la audiencia de juicio respectivo, manifestó impugnarlas, no obstante, de modo expreso las partes renunciaron a la prueba de cotejo (F. 133) por cuanto el demandante reconoció como suya la firma que se encuentra en las referidas documentales.

En virtud a la tacha propuesta y de conformidad al artículo 84 se requirieron las pruebas pertinentes, por lo cual, la demandante aportó las testimoniales de los ciudadanos Marvin Rafael Manzano y Johan Alvarado, quienes en sus deposiciones manifestaron ser extrabajadores de la empresa demandada, que habían firmado papeles en blanco, declaraciones que al ser contrapuestas a la declaración suministrada por el propio actor no genera convicción en quien juzga, por cuanto, el propio actor manifestó haber firmado unas documentales con la creencia que se trataba de unos papeles de seguro, por lo cual, no se establece la circunstancia de que tales documentales se encontrarán en blanco. En consecuencia, tanto a las declaraciones suministradas por los testigos como la aportada mediante declaración de parte, se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica, no obstante, de los mismos no se desprende la veracidad del motivo que fundamenta la tacha propuesta.

De igual modo la demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Iván José Pérez, Renny Felipe Yépez Pérez, Rito Ernesto Colmenares Villegas de los cuales rindieron declaración los siguientes:

El primero de los testigos promovidos manifestó tener interés en las resultas de la causa a la par de haber sido tachado por el actor por encontrarse bajo subordinación en beneficio de la demandada, razón la cual, su testimonio se desecha del debate probatorio. Así se decide.

El ciudadano Renny Yepez declaró que a todos los trabajadores se les cancelan anualmente las prestaciones sociales, que le consta que el accionante trabajaba para la empresa demandada y manifestó que al actor le pagaron sus prestaciones sociales, testigo que también fue tachado por el demandante. Por su parte el ciudadano Rito Colmenares fue conteste con el resto de las testimoniales al manifestar que a todos los trabajadores le pagaban sus prestaciones sociales, que laboraba para la empresa demandada, testimoniales que no generan convicción en quien juzga, por consiguiente, se desechan del material probatorio. Así se decide.

En efecto, formulada la tacha se aperturó la incidencia correspondiente y de la misma quedó establecida la procedencia de la tacha de los testigos y la improcedencia de la tacha en relación a las documentales incorporadas por la demandada, tal como quedó establecida precedentemente. Así se establece.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, queda establecido que el punto central controvertido se encuentra circunscrito a las documentales promovidas por la demandada a fin de demostrar los pagos efectuados por conceptos laborales al demandante de autos. De igual modo quedo comprobado a los autos que la firma existente en cada una de las documentales pertenecen al trabajador accionante, tal como fue manifestado personalmente en audiencia de juicio, quedando sólo por determinar si su firma se extendió en documento en blanco, circunstancia que no fue comprobada tal como previamente quedó establecido, en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio a los pagos efectuados mediante tales documentales y ser deducidos de las cantidades demandadas.

A los fines de la deducción que corresponde realizar de los pasivos laborales del trabajador, debe considerarse que la demandada al momento de dar contestación, negó uno a uno los cálculos de los conceptos demandados, pero no aportó alegatos nuevos que estableciera lo que consideraba correcto incurriendo con ello en una falta en la forma de dar contestación, lo que trae como consecuencia, que las cantidades demandadas queden como calculadas correctamente, por lo que se procederá a la deducción total del modo pagado a través de los recibos de la cantidad total demandada. Así se decide.

En tal sentido, los recibos incorporados arrojan un total pagado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 4.935.965,82. Entre tanto por concepto de préstamos personales realizados la cantidad alcanza al monto de Bs. 1.750.000, todo lo cual arroja un total de Bs. 6.685.965,82, que resulta la cantidad que debe ser deducida del monto total demandado, a saber, Bs. 7.678.390,85 existiendo un diferencia en beneficio del trabajador de Bs. 992.425,03, cantidad a la cual deberá aplicársele los intereses de mora y la indexación correspondiente. Así se decide.

La principal defensa de la demandante se concreta en la impugnación realizada a los documentos promovidos por la demandada y que contienen constancias de pagos parciales y préstamos realizados al trabajador, no obstante, quien juzga observa que del cúmulo probatorio aportado por la demandante cursan copias del mismo tenor de algunos de los originales consignados por la demandada, lo cual en aplicación del principio de la comunidad de la prueba debe ser valorado y estimado por este Juzgador. En este sentido, de las resultas del proceso de impugnación de tales documentales, no se desprende su ineficacia probatoria, por lo cual forzosamente, se les debe otorgar valor probatorio y en tal sentido, al constituir prueba de pago prospera parcialmente la defensa opuesta por la demandada, tal como fue precedentemente realizado.

De la revisión de la sentencia proferida por el tribunal de Instancia, efectivamente se evidencia que nada se dice de la presunción de admisión de hechos recaída en los ciudadanos PEDRO SEGUNDO BARRETO Y ANGEL RODRIGUEZ RAMALLO, quienes fueron co-demandados en la presente causa y de conformidad con el pronunciamiento contenido en Acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 17 y 18). No obstante, de la relación de la presente causa se constata que la empresa principalmente demandada comprobó pagos realizados en beneficio del trabajador demandante, algunos por pago de prestaciones sociales y otros por préstamos personales, los cuales necesariamente deben ser deducidos y compensados de las acreencias demandadas, tal como fue previamente realizado. Así se establece.

En razón de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 01 de Noviembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 01 de Noviembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de enero del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez