REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (16) de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-001672
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 15.918.054.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.349.
PARTE DEMANDADA: UMALDA PIÑERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Enero del dos mil seis (2006), siendo las nueve de mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante ANGELA MARIA PEREZ CORDERO y su apoderada judicial abogado en ejercicio, ALICIA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.349., en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada. ; UMALDA PIÑERO concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana, ANGELA MARIA PEREZ CORDERO, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la ciudadana. UMALDA PIÑERO desde del 02 de enero de 2004, hasta el 12 de agosto del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado, disfrutando para esa fecha, de un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (371.220,00Bs.).

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de UN (01) años, SIETE (07) MESES. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

ANGELA MARIA PEREZ CORDERO

Fecha de ingreso: 02/ 01/2004 hasta 12/08/2005
Lapso de tiempo trabajado: 1 años, 7 meses

DIFERENCIAS DE VACACIONES:
Total reclamado por diferencias de vacaciones CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 185.616, oo).

DIFERENCIAS DE UTILIDADES:
Total reclamado por diferencias de utilidades CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 185.616, oo).

DIFERENCIAS POR DIAS DE DESCANSO:
Total reclamado por días de descanso CIENTO SESESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.164.579 oo).

TOTAL DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.535.811,oo).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ CORDERO en contra de la ciudadana. UMALDA PIÑERO.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: UMALDA PIÑERO, la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.535.811,oo).

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: UMALDA PIÑERO, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.535.811,oo). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog. Andreina Velásquez Santamaría.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,