REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de enero de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001924


PARTE ACTORA: CAROLINA MARIA LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.997.907.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.338.

PARTE DEMANDADA: BERGLAND KIDSS C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 66, Tomo 12-A. de fecha 11 de abril de 2001.

REPRESENTATE ESTATUTARIA: MARIANA MONTES DE OCA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.769.390.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL FERRER PEREIRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.259.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 09 de enero de 200, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, CAROLINA MARIA LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.997.907, el apoderado judicial, LUIS MIGUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.338 y por la parte demandada, BERGLAND KIDSS C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 66, Tomo 12-A. de fecha 11 de abril de 2001, la representante estatutaria, ciudadana MARIANA MONTES DE OCA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.769.390, debidamente asistida por la abogada ISABEL FERRER PEREIRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.259, a los fines de que la última de los nombrados, en nombre y representación de la demandada, se de por notificada como parte demandada de la presente acción y solicitar ambas partes a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Manifestamos nuestra voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre nosotros, a través de la celebración de una mediación, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento y los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana CAROLINA MARÍA LÓPEZ CASTILLO, a quien en lo adelante llamaremos “LA TRABAJADORA”, considera que fue despedida injustificadamente por su empleador BERGLAND KIDS C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, por esta razón intentó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un juicio de estabilidad laboral en contra de “LA EMPRESA”, y en este sentido pidió el pago de sus prestaciones sociales.
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” sostiene que efectivamente el despido de LA TRABAJADORA ocurrió, pero que el mismo obedeció a una de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sostiene LA EMPRESA que, en todo caso, LA TRABAJADORA por ser una trabajadora de dirección y ocupar el cargo de Administradora, no goza de estabilidad laboral, y en este sentido puede ser despedido aún sin que medie causa justa que lo justifique.
TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su voluntad de desistir del presente juicio de estabilidad laboral y reclama el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades por la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA desde el 08/08/2000 hasta el 07/10/2005:
i) Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs.2.124.999,75, suma ésta que se discrimina así:
i.1.) Del 08/08/2000 al 08/08/2001, 15 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.424.999,95;
i.2.) Del 08/08/2001 al 08/08/2002, 15 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.424.999,95;
i.3.) Del 08/08/2002 al 08/08/2003, 15 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.424.999,95;
i.4.) Del 08/08/2003 al 08/08/2004, 15 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.424.999,95;
i.5.) Del 08/08/2004 al 08/08/2005, 15 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.424.999,95;

ii) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 1,25 días x Bs.28.333,33, la cantidad de Bs.35.416,66;
iii) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 4.249.999,31, suma ésta que se discrimina así:
ii.1.) Del 08/08/2000 al 08/08/2001, 15 + 8 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.736.666,50;
ii.2.) Del 08/08/2001 al 08/08/2002, 16 + 9 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.793.333,20;
ii.3.) Del 08/08/2002 al 08/08/2003, 17 + 10 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.849.999,90;
ii.4.) Del 08/08/2003 al 08/08/2004, 18 + 11 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.906.666,50;
ii.5.) Del 08/08/2004 al 08/08/2005, 19 + 12 días a razón de Bs.28.333,33: Bs.963.333,30;

iv) Por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón de 3 días x Bs.28.333,33, la cantidad de Bs.84.999,99;
v) Por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.9.203.249,00, discriminada así:
iv.1.) Correspondiente del 08/08/2000 al 08/08/2001, 45 + 2 días, a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.1.386.387,00;
iv.2.) Correspondiente del 08/08/2001 al 08/08/2002, 60 + 2 días, a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.1.828.851,00;
iv.3.) Correspondiente del 08/08/2002 al 08/08/2003, 60 + 4 días, a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.1.887.846,00;
iv.4.) Correspondiente del 08/08/2003 al 08/08/2004, 60 + 6 días, a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.1.946.841,00;
iv.5.) Correspondiente del 08/08/2004 al 08/08/2005, 60 + 8 días, a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.2.005.836,00;
iv.6.) Correspondiente del 08/08/2005 al 07/02/2005, 5 días a razón de Bs.29.467,60, la cantidad de Bs.147.488,00;
vi) Por concepto de Indemnización (Art. 125 LOT), la cantidad de Bs.5.949.999,30, discriminada así:
v.1.) Preaviso, 60 días a razón de Bs.28.333,33
v.2.) Antigüedad, 150 días a razón de Bs.28.333,99;
vi) Por concepto de retroactivo del mes de abril 2004, la cantidad de Bs.450.000,00;
Todo lo cual suma la cantidad de Bs.21.648.664,00.
Así mismo LA TRABAJADORA demandó los costos y las costas procesales, prudencialmente calculados y ordenados. Por otra parte, pidió que se aplique a los montos demandados la corrección monetaria determinada a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTA: Por su parte LA EMPRESA rechaza los montos reclamados y expresa que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes:
i) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 1 días a razón de Bs.28.333,33, la cantidad de Bs.28.333,33;
ii) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, 2.58 días a razón de Bs.28.333.33, la cantidad de Bs. 73.194,44;
iii) Diferencia de Prestación de Antigüedad, 5 días a razón de Bs.29.497,60, la cantidad de Bs.147.488,00;

Asimismo, sostiene “LA EMPRESA” que las referidas cantidades incluyen todos los beneficios laborales (prestaciones sociales) que por ley le corresponden y que los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA por la Indemnización prevista en el artículo 125 LOT no son procedentes, pues la misma fue despedida por justa causa.
QUINTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente controversia y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00011913, emitido a nombre de LA TRABAJADORA, por la referida cantidad, librado en fecha 06/01/2006 contra la entidad financiera Banfoandes, Suc. Carora, el cual le será entregado a “LA TRABAJADORA” una vez celebrada la presente mediación, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales:
i) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 1,25 días a razón de Bs.28.333,33, la cantidad de Bs.35.416,66;
ii) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, 2.58 días a razón de Bs.28.333.33, la cantidad de Bs. 73.194,44;
iii) Diferencia de Prestación de Antigüedad, 5 días a razón de Bs.29.497,60, la cantidad de Bs.147.488,00;
iv) Por concepto de Bono Único por Transacción, que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, la cantidad de Bs.2.243.900,90.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “LA TRABAJADORA”, por causa de la terminación de la relación de trabajo; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: salarios caídos, indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo conciliatorio de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral.
SÉPTIMA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente mediación, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único por transacción; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único por transacción; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Mediación” que le será pagado una vez sea celebrado el presente acuerdo, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; g) Que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa con la cual BERGLAND KIDS C.A. tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: La empresa en este mismo acto hace formal entrega al apoderado judicial de la actora, un cheque de gerencia N° 000119113, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, girado contra BANFOANDES, pagadero a la orden de la ciudadana CAROLINA MARIA LOPEZ CASTILLO. Asimismo, LA EMPRESA hace entrega en este acto de un cheque de gerencia signado con el Nº 00011912, emitido a nombre del abogado LUIS GONZÁLEZ, por la cantidad de Bs.1.000.000,00, librado en fecha 06/01/2006 contra la entidad financiera Banfoandes, Suc. Carora, el cual comprende el pago de sus honorarios profesionales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el presente expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las Partes Comparecientes