REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 05
PARTES
ACUSADO: RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido el 05-05-68, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.395.089, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, entre calles 1 y 2 casa s/n de Guanarito Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abg. ROSALBA RODRIGUEZ ARREDONDO, Defensor Público Séptima con sede en Guanare
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 21 -12-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero del 2006 concurriendo el acusado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN y su defensora, abogada ROSALBA RODRIGUEZ ARREDONDO, Defensora Público Séptimo; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 22 de noviembre de 2000.
II
Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; operando como medio para hacer efectivo el precepto contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que, no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo dejó establecido:
“Omissis…
Ha quedado demostrado que el día 23-09-2000, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisaría General de Policía del estado Portuguesa, Sub – Inspector (PP) Pedro Giovanny Oropeza, cumpliendo con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron al Imputado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, el registro personal en presencia de dos testigos de nombre HECTOR JOSE FONSECA y MARIANO ALMARIO QUINTERO, en una vía pública del Barrio José Antonio Páez de la población de Guanarito, Estado Portuguesa. Incautándole la cantidad de 55 envoltorios de material sintético, de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de color blanco, 13 pitillos de plástico transparente contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, y envoltorios de material sintético color amarillo contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de aspecto granulado y un envoltorio de plástico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color beige, siendo estos dos últimos diferentes a los interiores (sic) por las características organolépticas de las sustancias, al practicársele la experticia Química arrojaron un peso neto de cuatro gramos con veinte miligramos (4,20 g) de la droga denominada Bazuco, catorce gramos con noventa miligramos (14,90g) de Cocaína, cuarenta gramos con doscientos miligramos (40,200g) de Bicarbonato de Sodio y diez gramos con novecientos miligramos (10,900g) de harina.
La narración de tales hechos, se fundamentan en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal adminiculados así; Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Distinguidos Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios aprehensores Sub-Inspector (PP).
Declaración de los testigos presénciales Argonis Elisandro Antonio y Agente (PP) Pedro Giovanny Oropeza. HECTOR JOSE FONSECA, MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO, PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUECUN Y ELISANDRO ANTONIO ARGONIS. Informe Técnico N° 9700-127-3520, de fecha 26-09-2000, de Experticias Químicas, Informe Técnico N° 9700-127-3519, de fecha 26-09-2000, de Experticias Toxicológicas. Por todos los elementos adminiculados entre sí, se subsumen en el tipo penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO:
El acusado en la Audiencia Preliminar Admitió los hechos objeto del proceso, en los Siguientes Términos: “Admito los Hechos”, Manifestación hecha de manera absoluta, pura, expresa, voluntaria, personalísima y formal, requisitos estos concurrentes para que se le tenga como válida.
CUATRO:
La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye uno de los procedimientos especiales a través del cual se tiene anticipadamente la sentencia, conllevando la imposición inmediata de la pena, debiendo tenerse un hecho típico, antijurídico, culpable y punible así mismo tal admisión deberá ser voluntaria, pura, expresa, personal y formal del acusado. Constatado los extremos señalados Ut Supra, ha de dictarse sentencia, sin que se vea el sentenciador obligado al análisis, valoración y apreciación de pruebas que incriminen al acusado. En consecuencia, habiéndose determinado el hecho objeto del proceso y calificado el mismo en el considerando segundo y el acusado admitirlo como quedó en el considerando tercero de la presente decisión, ha de dictarse sentencia condenatoria, RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, identificado plenamente en autos, como autor y penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN se le condenó por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancias ilícitas arrojaban un peso neto de cuatro gramos con veinte miligramos (4,20 g) de la droga denominada Bazuco, catorce gramos con noventa miligramos (14,90g) de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise, si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo lo que establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra, para lo cual debe atenderse, como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertátis, y, a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
III
En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, asentando de manera específica que al acusado se le incautó:
“…la cantidad de 55 envoltorios de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco…13 pitillos de plásticos transparentes contentivo de una sustancia de color blanco…40 envoltorios de material sintético color negro blanco contentivo de una sustancia de color marrón…7 envoltorios de material sintético color amarillo contentivo de una sustancia de color blanco…un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de aspecto granulado y un envoltorio de plástico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color beige, siendo estos dos últimos diferentes a los interiores por las características organolépticas de las sustancias, al practicársele la Experticia Química arrojaron un peso neto de cuatro gramos con veinte miligramos (4.20 g) de la droga denominada Bazuco, catorce gramos con noventa miligramos (14.90 g) de Cocaína…” (subrayado de la Corte)
Tales hechos los subsumió, el Tribunal de la instancia, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, juzgándose al acusado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándosele a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente para la fecha de la sentencia, vale decir, la presunción de buena conducta predelictual por no hacerse constar lo contrario en autos.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de la pena principal de Diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.
En ese sentido, siendo que la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al penado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, según la sentencia revisada “arrojaron un peso neto de cuatro gramos con veinte miligramos (4.20 g) de la droga denominada Bazuco, catorce gramos con noventa miligramos (14.90 g) de Cocaína…” , los hechos admitidos por el acusado de autos, se subsumen en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/05, y que dispone “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. En consecuencia, la pena principal que ha de cumplir el penado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN es la de seis (6) años de prisión, es decir, el término menor que señala la norma citada, por aplicación de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, tal como se apreció en la sentencia objeto de revisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de DIEZ (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado RICHARD HUMBERTO MONTALBAN TERAN, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2000, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias vigente para el momento, por la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2674-05
JAR/jm.-
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