REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 14 de febrero de 2006
195° y 146°
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares al ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ GODOY.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 12 de enero de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alega, entre otros, que:
“…El Tribunal A QUO manifiesta “De los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que los ciudadanos Juan José Montesinos en su condición de víctima, y los ciudadanos Rufino Antonio Mejías, Quintero Azuaje Pascual y Jaimes Rojas Félix, afirman que el imputado invadió los terrenos en el mes de agosto, construyendo un rancho de bahareque, no obstante, el ciudadano Vicente Colmenarez Godoy, en su condición de imputado, en la audiencia de imputado, en la audiencia (sic) reconoció que está trabajando las tierras desde el año 2001, formándose la cooperativa en el año 2004, y a pregunta realizada por la Fiscalía del Ministerio Público señaló que la cooperativa se llama El Terecay del Amanecer, evidenciándose de la documentación consignada y descrita ut supra, que la referida cooperativa se encuentra ocupando los predios con anterioridad al 13 de Abril de 2005, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consideración que debe hacerse en primer término, por cuanto la invasión constituye delito a partir de la fecha indicada, toda vez que con anterioridad, no se establecía en nuestro ordenamiento jurídico penal el referido supuesto de hecho como conducta ilícita, y tales acciones no eran sancionadas, por aplicación del principio universal “nullum crime nula poena sine lege”, consagado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, no debió imputarse al ciudadano José Vicente Colmenarez, por el delito de invasión, previsto y sancionado en e (sic) artículo 471-1 del Código Penal Vigente,
MAS ADELANTE EXPONE: “Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar, que de la comunicación signada con el número PAR-P-00301-05, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra, se constata la existencia de un procedimiento de tierras incultas u ociosas, sobre el predio rústico de propiedad del ciudadano Juan Montesinos, conflicto de tierras en el que ha intervenido el Estado, reconociéndole derechos a los ciudadanos integrantes de la cooperativa El Terecay del Amanecer, a la cual pertenece el ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una limitación a un derecho que le ha sido reconocido por el propio Estado, a través de sus instituciones”.
ANÁLISIS
De los fundamentos del Juzgador se observa que toma en cuenta que la cooperativa se formó en el año 2004, según la documentación de la misma y se compara con la Reforma del Código Penal que fue posterior al 13 de abril del año 2005, fecha en que se publicó la Reforma Parcial del Código Penal,. Ahora bien, si bien es cierto que aparece constituida la mencionada cooperativa en esa fecha no es menos cierto, que eso no indica que se está ocupando la tierra desde esa fecha.
Una cosa, es la fecha de creación de la cooperativa, y otra situación es, el tiempo o fecha desde que se está ocupando las tierras denunciadas como invadidas.
Asimismo, hace mención el Tribunal A Quo de una comunicación signada con el N° PAR-P-00301-05, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde según el Tribunal se constata la existencia de un procedimiento de Tierras incultas u ociosas, Sin Embargo (sic) el Juzgador no tomó en cuenta instrumento consignado por la víctima Juan Montesinos donde la Procuraduría Agraria Nacional manifiesta:
“Vista la declaración emitida por el ciudadano Juan Montesinos, este Regional deja constancias que de ninguna manera oficio emitido a: Comando de la Guardia Nacional N° 000603-04 autoriza la ocupación de lote de terreno en conflicto, más aún de ninguna manera autoriza ocupaciones indebidas, ni respalda las mismas, se deja constancia de que se revoca, ya hecho con anterioridad dicho oficio. Asimismo, se establece y se acuerda informar a todos los organismos la situación real existente, y notificar de la misma a los presuntos ocupantes. Asimismo, paralizar toda actividad que no concuerde con ocupación anterior, y que pretenda tomarse como derecho de permanencia”, esto significa que esta comunicación anuló la entregada por el imputado y tal como lo manifiesta la víctima, según el Acta de la Audiencia “consigno en original un Oficio donde consta que no se encuentra ociosa la tierra, con respecto a la carta que presenta la defensa, yo también me dirigí a la Procuraduría y se me otorgó un Oficio de la Procuraduría el cual consigno en este acto, donde se revoca la carta dada al ciudadano… ellos han hecho caso omiso a esto, como esa zona se destruyó desde el punto de vista de vegetación, y se informó a las oficinas que eso se va a convertir en plantación ecológica, que será trabajada por personas de esa zona”…
PETITORIO
Por los argumentos anteriores expuestos es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que admita esta Apelación y la Declara Con Lugar, en consecuencia, revoque la decisión del Juzgado A QUO en donde desestimó la solicitud Fiscal de Imposición de Medidas Cautelares al ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ GODOY, por no quedar acreditada la Comisión del Delito de Invasión cometido en perjuicio de JUAN JOSE MONTESINOS, y se ordene la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
La Defensora Pública Primera, Abogada, Yaritza Rivas en su carácter de defensora del imputado José Vicente Colmenarez Godoy, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, refiriendo los siguientes señalamientos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y desarrollado en el artículo 1, es decir el principio de legalidad, que si tomamos en cuenta la fecha de la promulgación de la reforma parcial del Código Penal y el tiempo de ocupación de mi defendido, este poesía (sic) la tierra antes de dicha reforma, por lo que la recurrida tuvo razón y acertó en cuanto aprecio y aplico la garantía de irretroactividad de la ley, por ende el principio de favorabilidad.
Por tal motivo, la decisión tomada por la recurrida se ajusta a derecho, a la norma adjetiva penal, debido a que cumplió con los parámetros establecidos en numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, requisitos estos llenos en el auto de la decisión motiva, indicando los principios en los cuales basa su decisión, como lo expreso la recurrida en su auto que corre al folio Setenta y Siete.
En este mismo sentido el recurso intentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público es TEMERARIO, ya que en una sus acepciones: PENSAMIENTO, DICHO O HECHO SIN JUSTICIA NI RAZON…., cuando indica que una cosa es la fecha de constitución de la cooperativa y otra es el tiempo de ocupación de mi defendido ya que es evidente que lo alegado es sobre hechos anteriores pretendiendo alegarlo como elementos nuevos.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 3 del Circuito Judicial …” .
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia que cursa en autos denuncia por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos, en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia común de fecha 28-08-2005, formulada por el ciudadano Montesinos Alcalá Juan de Jesús, ante la Guardia Nacional, del Destacamento Nº 41 del Comando Regional nº 4, en la que denuncia al ciudadano Vicente Colmenarez porque la semana pasada invadió su propiedad y comenzó a construir una vivienda tipo rancho en la plantación de teca. (Folio 1).
2.- Acta policial de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Pérez Barazarte Rubén Darío y Castellanos Rodríguez Henry, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el desarrollo forestal VENTEAK a los fines de practicar inspección y dan cuenta de la construcción de una vivienda de bahareque y cinc y aproximadamente dos hectáreas sembradas de maíz. (Folio 2)
3.- Montaje fotográfico, de fecha 29-9-2005, practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional , del Destacamento Nº 41 del Comando Regional nº 4.
4.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rufino Antonio Mejías, Quintero Azuaje Pascual Ramón, Jaime Rojas Félix Eduardo, en fecha 19 y 20 de octubre de 2005, respectivamente, quienes en su condición de empleados del desarrollo forestal VENTEAK, afirman tener conocimiento de la invasión realizada por Vicente Colmenares, conjuntamente con los ciudadanos Ramón Piñero, Venancio Justo, Aristoba (sic) ( Folios 7,8,9)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana Isabel Briceño de Altuve y Juan de Jesús Montesinos Alcalá, de un lote de terreno ubicado en el Caserío Sipororo en San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad del ciudadano denunciante Juan Montesino. (Folio 11)
4.- Copia fotostática simple del oficio de fecha 19-10-2005, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente al DR. Juan Montesinos, en su condición de Presidente del Desarrollo Forestal VENTEAK, C. A., mediante la cual le informan que la plantación está registrada bajo el N° CR-16607, que presenta limitaciones para cultivos y que debe contar con un área de reserva de medios silvestres. (Folio 13)
Consigno en audiencia la Abogada Defensora Yaritza Rivas, a los fines de acreditar lo expuesto por su defendido los siguientes recaudos:
1) Oficio N° PAR-P-00301-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por la Abg. Karina Aleta García, en su condición de Procuradora Agraria del estado Portuguesa, en la que establece, entre otras cosas:
• “…Es importante acotar, que el ciudadano JOSÉ VICENTE COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-10.053.646, posee DERECHO DE PERMANENCIA, junto a grupo de COOPERATIVA TERECAY DEL AMANECER, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al ser grupos organizados tiene plena protección de la Ley Condición plenamente demostrada de inspecciones técnicas de esta Procuraduría Agraria.
• Por otro lado, dejar constancia que desde el año 2002 existe denuncia sobre lote de terreno presunta propiedad, hoy día acreditada por JUAN MONTESINOS. Inclusive, actualmente el Instituto Nacional de Tierras Oficina regional Portuguesa, sustancia PROCEDIMIENTO DE TIERRAS INCULTAS U OCIOSAS en Expediente N° 00543.
• En consecuencia, es importante hacer valer la actual condición de ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ, por cuanto, al existir posesión, trabajos agrícolas y fomento de mejoras y bienhechurías, mal podría hablarse de OCUPACION INDEBIDA. No puede imputársele como único ocupante, cuando es más que conocida posesión de COOPERATIVA TERECAY DEL AMANECER…”.
2) Memorandum interno N° 0002-05 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Procuraduría Agraria ordena realizar inspección técnica en el sector Sipororo, e informe contentivo de la inspección, consignado en fecha 21 de enero de 2005, en el cual se observa, entre otros: “ 3.- Determinar número de personas ocupantes y tiempo de ocupación.
NOMBRES Y APELLIDOS C.I.N°
José Vicente Colmenarez 10.053.646
Yovanny Fernández 15.138.602
José Contreras 13.040.729.
(Subrayado nuestro)
4) Copia fotostática simple, “ INFORME DE INVESTIGACION E INSPECCION DE CAMPO FINCA VENTEACK” realizada en fecha 30 de marzo de 2005, por una comisión integrada entre otros, por un representante de comisión gubernamental, director de AOT, Comisario De Caserío, Y Procuraduría Agraria, en el cual se dan las características de las parcelas inspeccionadas y se indica la ocupación por parte de la Cooperativa TERECAY DEL AMANECER ( Subrayado nuestro)
5) Copia fotostática de comunicaciones dirigidas por la Cooperativa El Terecay del Amanecer, al Director del INTI, Miembros de la Comisión de agricultura y tierra del Concejo Legislativo Regional, Coordinador del Comité de Conflicto y Tenencia de Tierras, de fechas 13 de junio, 10 de marzo de 2005, y 13 de diciembre de 2004, respectivamente.
6) Copia fotostática de oficio N° 00603-04, de fecha 28 de febrero de 2004, dirigido por la Procuradora Agraria del estado al Comandante del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, en el que indica entre otras cosas, que la cooperativa El Terecay del Amanecer, posee derechos de permanencia según el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
7) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa El Terecay del Amanecer 85412 R.L..
8) Copia fotostática de Acta de Asamblea realizada por la Cooperativa El Terecay del Amanecer, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 5 de abril de 2005, en la cual se procedió a la incorporación de José Vicente Colmenarez, entre otros a la cooperativa.
Por su parte, la víctima ciudadano Juan Montesinos, argumentó que la parcela es de su propiedad y muestra de ello es la comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Dirección Estadal del Ambiente, asimismo consignó comunicación emanada de la Procuraduría Agraria en la que indica que no avala las invasiones.
De los elementos de convicción consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, se observa que los ciudadanos Juan Montesinos en su condición de víctima, y los ciudadanos Rufino Antonio Mejias, Quintero Azuaje Pascual y Jaimes Rojas Félix, afirman que el imputado invadió los terrenos en el mes de agosto, construyendo un rancho de bahareque, no obstante, el ciudadano José Vicente Colmenares Godoy, en su condición de imputado, en la audiencia reconoció que está trabajando las tierras desde el año 2001, formándose la cooperativa en el año 2004, y a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que la cooperativa se llama EL Terecay del Amanecer, evidenciándose de la documentación consignada y descrita ut supra, que la referida cooperativa se encuentra ocupando los predios con anterioridad al 13 de abril de 2005, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consideración que debe hacerse en primer término, por cuanto la invasión constituye delito a partir de la fecha indicada, toda vez que con anterioridad, no se establecía en nuestro ordenamiento jurídico penal el referido supuesto de hecho como conducta ilícita, y tales acciones no eran sancionadas, por aplicación del principio universal “ nullum crime nula poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, no debió imputarse al ciudadano José Vicente Colmenarez, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
En este orden de ideas es oportuno citar, sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:
“La Sala observa, en primer lugar, que para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional
….Omissis…
Es suficientemente sabido que, en principio, las leyes no tienen efecto retroactivo. La excepción a dicho principio se encuentra reconocida en materia penal en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, se reconoce la extra-actividad de la ley penal más favorable. En este orden de ideas, se debe concluir que la ley penal vigente para la época de comisión del hecho que se analiza en el presente fallo, era el Código Penal que estuvo vigente desde 1964 hasta octubre de 2000, en el cual no se encontraba el tipo legal de la desaparición forzada de personas, lo cual, obviamente, no impedía el enjuiciamiento penal de los ciudadanos … , mediante la subsunción de su conducta en algún tipo legal vigente para la época cuando se habrían producido los hechos que dieron lugar a dicho enjuiciamiento, tal como, en definitiva, fue lo que dispuso la Corte de Apelaciones…Así se decide”.
Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar, que de la comunicación signada con el número PAR-P-00301-05, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, se constata la existencia de un procedimiento de tierras incultas u ociosas, sobre el predio rustico propiedad del ciudadano Juan Montesinos, conflicto de tierras en el que ha intervenido el Estado, reconociéndole derechos a los ciudadanos integrantes de la cooperativa EL Terecay del Amanecer, a la cual pertenece el ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una limitación a un derecho que le ha sido reconocido por el propio Estado, a través de sus instituciones.
Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aprecia esta alzada en el presente asunto que el a quo dictaminó que los hechos objeto de la presente averiguación no revestían carácter penal para la fecha de su acaecimiento, apreciando para tal conclusión elementos de convicción que indicaban su ocurrencia en data anterior a la del 13 de abril de 2005, fecha en la que entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y en la que se tipificó el delito de invasión de inmuebles en el artículo 471-A.
Se aprecia asimismo de los recaudos que se acompañan en el presente legajo, que cursan a los autos elementos de convicción que datan de fechas anteriores al 13 de abril de 2005 así como elementos que dan cuenta de la comisión del hecho imputado en fecha posterior a la indicada, todo ello conduce a considerar varios aspectos.
El primer requisito para la existencia de un proceso penal, cual es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de medida cautelar, cualesquiera sea su naturalaza, que es el segundo aspecto a considerar en la presente resolución.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que se acredite la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye precisamente uno de los fines de la fase preparatoria del proceso, el que a su vez deviene en presupuesto para el otro que le es propio, es decir, el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito. En el presente caso se observa que si bien existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del delito de invasión no menos cierto es que también existen elementos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho antes de que se le erigiere como delito, circunstancia que demanda ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo está la investigación, razón por la que, y como se indicó precedentemente, mal podría el representante de dicho ministerio solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita fehacientemente la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los que informan el fumus delict, requisito imprescindible para la procedencia de medida cautelar.
En razón de las consideraciones hechas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la Imposición de Medidas Cautelares al ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ GODOY.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2684-05
lvg