REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CLEMENCIA PALENCIA GRACIA.
ALVARO EDMUNDO ROJAS
N° 06.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MARTINEZ GUEDEZ ELISAUL
VICTIMA: VELASQUEZ GARCIA JOSE ANTONIO
DEFENSOR: ABG. LIDYA TERESA RIVERO. (Defensora Pública)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. MOISES RAUL CORDERO.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, CONDENO al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA.
Contra la referida decisión, la Abogado Lidya Teresa Rivero, en su carácter de Defensora Pública del acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, y, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 05 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, con voto salvado de la Abg. Moraima Look Roomer.
En fecha 15 de abril de 2005 la Juez de esta Corte de Apelaciones Abg. Moraima Look Roomer se inhibe de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 18-04-05, librándose la correspondiente comunicación a la Juez Presidenta de este Circuito, para que oficie lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia y designen el Juez Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 28-10-05, es designado el Abg. ALVARO ROJAS, para conocer de la presente causa, según comunicación N° 7788, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 16-11-05 se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha 05-12-05, se constituyó la Sala accidental de esta Corte de Apelaciones, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, con la indicación de que al décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, en que conste la última notificación de las mismas se celebraría la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2006, con la asistencia del acusado de autos y su abogado Asdrúbal José León (Defensor Público).
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado MOISES RAUL CORDERO, por escrito presentado en fecha 18 de diciembre del 2003, interpuso acusación contra el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA. Acusación esta que ratificó en la audiencia oral y pública del juicio, en los siguientes términos:
“…El día 15 de marzo de 2003 en horas de la noche, el hoy occiso JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA estaba en las Fiestas Patronales de la Parroquia Río Acarigua, se encontró en la calle uno con el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, con quien tenía problemas desde hace tiempo ya que en varias oportunidades habían peleado, ahí discutieron y ELISAUL sacó un arma de fuego y realizó varios disparos al suelo, cerca de los pies de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, quien salió corriendo del lugar y ELISAUL MARTINEZ se fue en una moto con el ciudadano ANGEL PUERTA, posteriormente cuando el imputado en esta causa estaba en la Cantina Centro de Amigos, ubicado en la calle cuatro, de Río Acarigua, en compañía de Ángel Puerta, José Alberto Rodríguez, Ángel de Jesús Carmona, José Rafael Rumbos Martínez, Luis Alberto Arenas y José Luis Martínez, se presentó nuevamente JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, sostuvo otro altercado con ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, quien sacó un arma de fuego que cargaba y le efectuó un disparo al prenombrado ciudadano, cayendo al suelo con una herida en el abdomen, y es auxiliado por el ciudadano VICENTE ANTONIO OVALLES RAMOS, a quien ELISAUL MARTINEZ también le efectuó un disparo lesionándolo en el muslo de la pierna izquierda, actitud ésta observada por los ciudadanos Gladys Carolina Velásquez García, Karla Josefina Martínez Velásquez y Jhonny Rafael Velásquez García, quienes fueron las personas que pidieron auxilio para llevar a los heridos al centro asistencial más cercano, falleciendo posteriormente el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, a consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES, PRODUCIDO POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN…”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La abogado Lidia Teresa Rivero, en su carácter de Defensora Pública del acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA
“FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA …La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, El análisis de las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria, que en el folio 153 reza:
‘En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ELISAUL ANTONIO GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE’. (Subrayado y negrillas del recurso))
En efecto de un análisis de la acusación fiscal presentada en el juicio oral y público, antes de la recepción de las pruebas, se evidencia que el Ministerio Público dentro de las calificantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 imputaba a mi defendido: 1) veneno; 2) incendio; 3) sumersión; 4) otro de los delitos previstos en el Título Séptimo; 5) con alevosía; 6) por motivos fútiles; 7) por motivos innobles; ó 8) en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados. Escogió ALEVOSIA
Ahora bien, de las pruebas recepcionadas se observa que el Ministerio Público no probó la circunstancia específica ALEVOSÍA que diera lugar a considerar el homicidio calificado y ello es el resultado lógico de una acusación basada en una calificante inexistente.
En efecto, en la parte de la sentencia condenatoria llamada “Fundamentación de Hechos y de Derecho”, el Juzgador incurre en ILOGICIDAD cuando inicia señalando:
‘Los hechos narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración de la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO…en su condición de médico forense…explicó de manera clara la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VELAZQUEZ GARCIA…y con la cual este juzgado estima acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO’ (Negrillas y subrayado del recurso)
Esta defensa considera que escapa a toda lógica considerar que con este dicho se acredita la calificante, pues el protocolo de autopsia debatido no arrojó como causa de la muerte: 1) veneno; 2) incendio; ó 3) sumersión, sino un shock septia-asepsia abdominal, esto es una infección generalizada presentada en el post-operatorio, varios días después de la operación de la herida de bala.
Igualmente considera esta defensa que incurre la sentencia en abierta CONTRADICCION cuando luego de considerar que el dicho de la médico anatomo-patólogo forense se prueba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cambia la calificación para alevosía. Así Tenemos al folio 152 expresa:
‘En este sentido, estima este juzgador que el acusado ELISAUL ANTONIO GUEDEZ obró con alevosía, toda vez que el mismo, tal como lo corroboraron los testigos evacuados en el debate, actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riego 8sic) alguno’. Sin embargo en su discurso no exterioriza el análisis los 8sic) hechos que lo llevan a la íntima convicción de que mi defendido actuó sobre seguro no exponiendo su persona a riego (sic) alguno.
Y no conforme con la nueva calificante, el Juzgador la vuelve a cambiar nuevamente, y esta vez por motivos fútiles. En efecto al folio 152 reza:
‘…quien aquí decide estima que el agente obró contrario a los elementales sentimientos de humanidad y de igual forma su acción delictiva se produjo por motivos fútiles, toda vez que sus motivos eran insignificantes, por cuanto él mismo no tenía una relación sentimental estable y seria con la mujer del occiso, y una mujer o una infidelidad de ésta, no es justa causa para quitarle la vida a otro ser humano’.(Negrillas y subrayado del recurso)
Mujer esta que no fue llamada a declarar y nunca fue individualizada ni identificada a los fines de verificar su real existencia, así como lo de su presunta relación sentimental con mi defendido y el occiso; ni se pudo comprobar la existencia de las presuntas relaciones a través de una pluralidad de elementos de convicción de distinta naturaleza que permitieran su comparación.
Además, cabe destacar que de las declaraciones de JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA, GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ Y OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ GARCIA. Así como de las declaraciones del funcionario policial Edgar José Colmenárez, funcionario que practicó la inspección ocular al lugar de los hechos, del funcionario policial Antonio José Rodríguez, funcionario aprehensor; y de la médico experto del C.P.C.C. Dra. Eva Blanco no se produjo una pluralidad de elementos de convicción tendentes a demostrar la específica característica calificante: ALEVOSIA.
Tan flagrantes ilogicidades y contradicciones presentes en la Fundamentación de hechos y de derecho de la sentencia recurrida con relación a la calificante específica, hacen lógicamente concluir que tal calificante nunca existió y por ello la Fiscalía del Ministerio Público no lo probó en el debate”
SEGUNDA DENUNCIA
“VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (…) la conducta omisiva del Ministerio Público no se limitó sólo a no probar la calificante específica en el juicio, sino que pese a la ausencia de la misma nunca advirtió al Juez ni a las partes de un posible cambio de calificación a HOMICIDIO CONCAUSAL O INTENCIONAL SIMPLE, tal como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que al no demostrar en el juicio oral las circunstancias de hecho que se adecuaran a la calificante específica: con alevosía, al no probarse en el debate de manera clara e indubitable, mediante una pluralidad de elementos de convicción, el por qué el homicidio cometido era calificado, ésta defensa considera que la Sentencia debió ser absolutoria, pues la acusación fiscal le imputaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) y éste no quedó demostrado. Ni siquiera podía ser condenatoria por homicidio concausal o intencional simple, ya que mi defendido nunca fue impuesto por el Juez de un cambio de calificación conforme al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que esta defensa solicita expresamente sea ANULADA DICHA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO.
Todo ello en virtud de que en el caso planteado hubo una errónea aplicación del mencionado artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal…’
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia, la defensa del acusado ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ alega que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma incurre en los vicios de ‘falta’, ‘ilogicidad’ y ‘contradicción’, en la motivación de la sentencia. En tal sentido señaló:
“FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA …La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, El análisis de las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria, que en el folio 153 reza:
‘En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ELISAUL ANTONIO GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE’. (Subrayado y negrillas del recurso))
En efecto de un análisis de la acusación fiscal presentada en el juicio oral y público, antes de la recepción de las pruebas, se evidencia que el Ministerio Público dentro de las calificantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 imputaba a mi defendido: 1) veneno; 2) incendio; 3) sumersión; 4) otro de los delitos previstos en el Título Séptimo; 5) con alevosía; 6) por motivos fútiles; 7) por motivos innobles; ó 8) en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados. Escogió ALEVOSIA
Ahora bien, de las pruebas recepcionadas se observa que el Ministerio Público no probó la circunstancia específica ALEVOSÍA que diera lugar a considerar el homicidio calificado y ello es el resultado lógico de una acusación basada en una calificante inexistente.
En efecto, en la parte de la sentencia condenatoria llamada “Fundamentación de Hechos y de Derecho”, el Juzgador incurre en ILOGICIDAD cuando inicia señalando:
‘Los hechos narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración de la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO…en su condición de médico forense…explicó de manera clara la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VELAZQUEZ GARCIA…y con la cual este juzgado estima acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO’ (Negrillas y subrayado del recurso)
Esta defensa considera que escapa a toda lógica considerar que con este dicho se acredita la calificante, pues el protocolo de autopsia debatido no arrojó como causa de la muerte: 1) veneno; 2) incendio; ó 3) sumersión, sino un shock septia-asepsia abdominal, esto es una infección generalizada presentada en el post-operatorio, varios días después de la operación de la herida de bala.
Igualmente considera esta defensa que incurre la sentencia en abierta CONTRADICCION cuando luego de considerar que el dicho de la médico anatomo-patólogo forense se prueba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cambia la calificación para alevosía. Así Tenemos al folio 152 expresa:
‘En este sentido, estima este juzgador que el acusado ELISAUL ANTONIO GUEDEZ obró con alevosía, toda vez que el mismo, tal como lo corroboraron los testigos evacuados en el debate, actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riego 8sic) alguno’. Sin embargo en su discurso no exterioriza el análisis los 8sic) hechos que lo llevan a la íntima convicción de que mi defendido actuó sobre seguro no exponiendo su persona a riego (sic) alguno.
Y no conforme con la nueva calificante, el Juzgador la vuelve a cambiar nuevamente, y esta vez por motivos fútiles. En efecto al folio 152 reza:
‘…quien aquí decide estima que el agente obró contrario a los elementales sentimientos de humanidad y de igual forma su acción delictiva se produjo por motivos fútiles, toda vez que sus motivos eran insignificantes, por cuanto él mismo no tenía una relación sentimental estable y seria con la mujer del occiso, y una mujer o una infidelidad de ésta, no es justa causa para quitarle la vida a otro ser humano’.(Negrillas y subrayado del recurso)
Mujer esta que no fue llamada a declarar y nunca fue individualizada ni identificada a los fines de verificar su real existencia, así como lo de su presunta relación sentimental con mi defendido y el occiso; ni se pudo comprobar la existencia de las presuntas relaciones a través de una pluralidad de elementos de convicción de distinta naturaleza que permitieran su comparación.
Además, cabe destacar que de las declaraciones de JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA, GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ Y OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ GARCIA. Así como de las declaraciones del funcionario policial Edgar José Colmenárez, funcionario que practicó la inspección ocular al lugar de los hechos, del funcionario policial Antonio José Rodríguez, funcionario aprehensor; y de la médico experto del C.P.C.C. Dra. Eva Blanco no se produjo una pluralidad de elementos de convicción tendentes a demostrar la específica característica calificante: ALEVOSIA.
Tan flagrantes ilogicidades y contradicciones presentes en la Fundamentación de hechos y de derecho de la sentencia recurrida con relación a la calificante específica, hacen lógicamente concluir que tal calificante nunca existió y por ello la Fiscalía del Ministerio Público no lo probó en el debate”
Ahora bien, dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente enumera. En efecto, la primera parte, del ordinal 2° del citado artículo prescribe, como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. En tal sentido, la motivación del recurso es expresiva de los errores denunciados por la parte respecto de la sentencia impugnada, nutre los agravios y limita la actuación de la alzada. Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ha señalado la doctrina que, los mismos, son motivos diferentes; por lo tanto, deberá indicarse separadamente. Resulta suficiente que cada motivo dé lugar a un desarrollo independiente, sin resultar necesario un escrito por cada uno de ellos. Además, el recurrente deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. En consecuencia, una vez habilitada la competencia, mediante la denuncia del vicio concreto, el tribunal ad quem no está limitado por el alcance de los fundamentos vertidos por el recurrente.
De la lectura de la transcripción del escrito recursivo se observa que, la recurrente, señala la “falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en un alegato común y sin señalar cuál o cuáles son las normas procesales violadas es decir, se trata de un recurso defectuoso; todo lo cual, en principio, daría lugar para declarar la inadmisibilidad del recurso, por manifiestamente infundado, o, en todo caso, para declararlo sin lugar. Sin embargo, habiéndose admitido el recurso, con base en la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en los postulados doctrinales de que “La negligencia del abogado defensor no puede causar perjuicios al procesado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido…”, esta Corte pasa a resolver las denuncias de falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia.
En efecto, la motivación de la sentencia, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo, elemento que, por lo demás, es un requisito de orden público, por lo que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. Tal requisito es exigido, en primer lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…;y, en segundo lugar, en el artículo 364 eiusdem, que señala: “La sentencia contendrá: (…) 4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 364 de ese cuerpo legal, es decir, con la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se encuentra viciada de nulidad.
A los efectos de determinar si existe la falta, ilogicidad y contradicción denunciada, o si, por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales, esta Corte observa:
La sentencia recurrida, en su acápite II, estimó los hechos acreditados, así:
“…Que en fecha quince de marzo de dos mil tres, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, se encontraba en las Fiestas Patronales de Río Acarigua, en la avenida Rómulo Betancourt, con calle 4 vía pública, Río Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de sus familiares y amigos, s encontró con el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ con quien tenía problemas personales, ya que en varias oportunidades habían peleado, y este ciudadano sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos al suelo, cerca de los pies del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, quien salió corriendo del lugar y el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ se fue del lugar a bordo de una motocicleta en compañía del ciudadano ANGEL PUERTA. Posteriormente cuando el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, se encontraba en la calle 4 del Río Acarigua, en compañía de familiares y amigos se presentó nuevamente el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ quien sacó un arma de fuego y sin mediar palabras y sin justa causa accionó en dos oportunidades dicho armamento, resultando el paso de uno de los proyectiles alcanzar la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, en la región abdominal, cayendo al suelo el referido ciudadano con herida en el abdomen, producto del impacto del proyectil que había sido disparado momentos antes por el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, acción esta desplegada que fue observada en el sitio del suceso por las ciudadanas GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y ANGEL PUERTA. Igualmente este Tribunal estima acreditado que la muerte del hoy occiso fue: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PEROFORACIÓN DE LAS ASAS INTESTINALES, PERITONITIS DIFUSA, LAPARATOMIA EXPLORADORA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL (SIC).
Así mismo, la recurrida dio por plenamente acreditados, los hechos antes descritos, en su acápite número III, que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y de DERECHO, con los siguientes medios probatorios:
“…Con la declaración de la ciudadana EVA CRISTINA DURÁN BLANCO,… de ocupación Médico cirujano.. quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 243 y 245 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata del cadáver de un adulto masculino, el cual presentaba un estado post-operatorio tardío, laparotomía exploradora debido a herida de arma de fuego en el abdomen lo cual produjo una infección a nivel del intestino, la evolución de acuerdo a la historia clínica en principio fue satisfactoria luego se agravo (sic) y término (sic) con la muerte, la causa de la muerte es la sepsis Abdominal… A preguntas del Tribunal respondió: “Si ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 118-03 que se me puso de vista y manifiesto, es todo”.
La ciudadana EVA CRISTINA DURÁN BLANCO, en su condición de medico forense y Jefe de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con su declaración explicó en el debate de manera clara la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA (occiso), la cual fue coincidente con la descripción y diagnostico que aparece reflejado en el protocolo de autopsia N° 118-03 y con la cual este Juzgado estima acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Con la declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJIAS…,, profesión Técnico Superior en Criminalísticas…, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ese momento mi función era de técnico en inspección ocular que consiste en dejar plasmado en un acta el lugar donde ocurrieron los hechos así mismo tomar datos y evidencias localizadas en el sitio, y junto con el investigador ayudarlo a realizar alguna pesquisa u otra diligencia relacionada con el servicio. Allí realice la inspección ocular del sitio, se dejo constancia que existía una plaza, viviendas, todo lo que había en ese momento, se describe y se plasma en el acta, observe una plaza, banquitos, calle aceras circula por viviendas en la cual se evidencia una casa con el N° 39 como punto de referencia, no encontró ninguna evidencia personal, es todo”… A preguntas del Tribunal respondió: “Que no estuvo todo el tiempo en el procedimiento con las victimas; que ellos se retiraron del sitio y les dieron instrucciones para que fueran a la comisaría a formular la denuncia; que no tiene conocimiento si las victimas reconocieron al hoy acusado…”
El ciudadano EDGAR JOSÉ COLMENAREZ MEJIAS, en su condición de funcionario policial de inspecciones oculares, con su declaración en el debate dejó claramente explicado el lugar donde ocurrió el hecho, donde describió el sitio y su declaración es perfectamente coincidente con la de los testigos presénciales, en lo referente, a que el hecho ocurrió en la vía pública. Testimonio que este Juzgador le da todo su valor probatorio por provenir de un funcionario público, experto en la materia.
Con la declaración de la testigo JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA…, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo vi. cuando Elisaul y Ángel Puerta llegaron en una moto y le dispararon a José Antonio, entonces el pidió auxilio y llego la policía y lo llevaron a la Clínica al siguiente día los hermanos de Elisaul llegaron a buscar al tío mío para que fueran a matar a otros en otra parte, entonces empezaron a discutir en relación a una mujer de Barinas que estuvo viviendo con Elisaul y después se puso a vivir con José Antonio, en las fiestas en marzo él llego disparándole hacia los pies de José Antonio, entonces Elisaul se fue entonces como a las once de la noche nos fuimos, y José Antonio se fue en su bicicleta y fue cuando llego Elisaul y le disparo, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Por una mujer; que dos tiros pero le pego uno solo; que yo estaba como a 50 mts; que no (sic) ellos se fueron;… A preguntas del Tribunal respondió: “Si era mi tío; que como a 50 mts; si yo vi; que yo escuche dos nada más; que yo vi uno solo; que ellos se fueron; que en el traslado a la clínica me dijo que fue Elisaul Martínez y después perdió el conocimiento; que reconoció al ciudadano Elisaul Antonio Martínez Guedez como la persona que le disparo al hoy occiso…”
De la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, en su condición de testigo presencial de los hechos, se corrobora el hecho de que al acusado de autos le disparó con una arma de fuego a José Antonio, además de corroborar el hecho que el occiso recibió en su humanidad un solo impacto de bala. Aunado al hecho de que el testigo declarante en la audiencia estando legalmente juramentado reconoció a Elisaul como la persona que le disparó al hoy occiso.
Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA…, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘Conociendo el caso de cubito (sic) se la pasaba en la casa de Elisaul y andaban juntos y cubito (sic) se enamoro (sic) de una muchacha que vivía en ese lugar, se puso a vivir con esa muchacha y después de fue (sic) a Acarigua donde tuvo un problema y estuvo preso, mientras él estuvo en Acarigua Elisaul se puso a vivir con la muchacha y entonces cuando el salio de la cárcel ellos tuvieron sus problemas y Elisaul peleo con cubito (sic) y allí en ese caso eso paso, después volvieron a tener problemas y Elisaul nunca quiso tener problemas con cubito (sic) y el siempre estaba buscando problemas, después llego el día de la fiesta y Elisaul llego a la fiesta y le dijo mira vamos hablar con Puerta para evitar problemas yo les dije dejen eso así y cubito (sic) me dijo deja eso así tu no eres hermano de él y entonces yo me fui y me quede solo en eso estoy por allá parado y escuche (sic) dos disparos y me asome (sic) y los vi a los dos que estaban allá este lo disparo (sic) para que el (sic) se quedara tranquilo y este siempre cargaba una moto, la prendí y lo busque y le dije que nos fuéramos y si nos fuimos y nos paramos en una pared, y este muchacho fue a la casa de Elisaul y le dijo a la mamá que lo iba a matar y no nos vio porque estábamos detrás de una pared, y entonces nos vio y llego (sic) con un cuchillo y le tiro una puñalada y le dije cubito (sic) todavía me traje a Elisaul y tu te vienes a buscarlo, el quedo(sic) allí y en eso llego una hermana de él y se lo llevaron al hospital y después mandaron a un hermano de ellos que me encañono (sic) y yo fui hablar con el (sic) y después me metieron a mi preso y de allí bueno me metí a cristiano, y en el nombre de Dios quise ser evangélico, ya pasaron los días y en eso que estuve preso me llego un policía y me dijo que me podía ir y me metí en la iglesia, después los familiares del difunto me buscaron porque me querían meter preso, y estando preso el sargento me dijo vete rápido o vas a esperar que te maten como un perro, luego fui a la PTJ. y a la Fiscalía y me dijeron que no tenía nada que hacer allí. A preguntas de la Fiscalía respondió: “ que desde que éramos muchachos; que era por una mujer que tenía cubito (sic) y cuando el cayo (sic) preso este se puso a vivir con ella, que de allí vienen los problemas; que cargaba un 38; que cuando le dio el tiro el lo ataco (sic) con un cuchillo; que el (sic) lo esquivaba con el cuchillo y fue cuando le disparo; que el se monto en la moto y se fue; no el no andaba todo el tiempo armado fue por el ataque que le tenía el otro; que si creo que la muerte se produjo por el disparo, es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “que estaba cerca; que cubito (sic) llegó en la bicicleta molesto porque este lo tiro al suelo en la fiesta para que se quedará tranquilo; que yo me lo traje para evitar la pelea; que en la fiesta Elisaul le dio dos tiros en el suelo; que yo me lo traje en la moto; que trate de evitar la pelea y agarre la moto lo busque a el y me lo llevo para allá; que escuche dos tiros en la esquina; que si vi al acusado cuando le disparo al hoy occiso; que era un 38 de color negro; que una hermana de el lo traslado para el hospital; que cubito tenía un cuchillo y se le fue encima a Elisaul; que no tenía porte de arma; que no se de donde procedía el arma de fuego, es todo”.
El ciudadano ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA con su declaración corrobora el testimonio del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL en el hecho de que al acusado de autos le disparó con una arma de fuego a José Antonio (occiso), igualmente dicho testimonio es coincidente en el punto de que la discusión. (sic)
Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ…, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 11-02-2003 recibí una orden de captura en contra del ciudadano Elisaul Antonio Martínez Guedez, me traslade a la dirección indicada y procedí a realizar la captura del acusado y lo traslade a la Comisaría de Baraure donde fue puesto a la orden de la Fiscalía…”
La declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ únicamente afirma el hecho de la captura del hoy acusado, donde se deja constancia de la aprehensión, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.
Con la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA…, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el le corto un ojo donde le agarraron 40 puntos, paso (sic) el tiempo y ellos discutían pero hasta hay; que José Antonio se encontraba con sus familiares y de pronto llego Elisaul Martínez le hizo varios disparos en los pies y no logró pegarle ninguno; que después termino la fiesta y Antonio se fue a la casa de su mujer, Elisaul Martínez y Ángel Puerta lo estaban esperando en la esquina; que Jhonny, Karla y yo vimos cuando ellos discutían; que de pronto Elisaul saco un arma y le hizo dos disparos; que de esos dos disparos logró pegarle uno en el estomago; que Ángel Puerta le decía que le asegurara uno en la cabeza; que nosotros nos fuimos hacia donde estaba José Antonio Velásquez; que llegó la policía y le pedimos ayuda; que Elisaúl Martínez y Ángel Puerta al ver a los policías se dieron a la fuga; que yo acuso a Elisaúl Martínez de haber matado a José Antonio Velásquez y a Ángel Puerta de ser su cómplice…”
La declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA es perfectamente coincidente con la del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL, en el hecho de que Elisaul llegó disparándole a los pies de José Antonio, también es coincidente ambas declaraciones en el punto de que Elisaul y Ángel Puerta andaban juntos, al comparar ambas deposiciones este juzgador observa que existe coincidencia en que Elisaul disparo un arma de fuego contra la humanidad de José Antonio. Finalmente la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA coincide con la del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL en el punto de que se escucharon dos impactos de bala disparados por Elisaúl pero que solo le pegó uno al hoy occiso José Antonio Velásquez García. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a ambos testimonios por provenir de testigos presénciales de los hechos.
Con la declaración de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARTÍNEZ VELASQUEZ…, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los problemas comenzaron por la mujer de José Antonio; ya que ella cuando José Antonio se fue a trabajar a Barinas se fue a vivir con Elisaul y el día 23-12-2002 Elisaúl le causo unas puñaladas a José Antonio en la espalda y en un ojo; que de allí siguieron los problemas y el 15 de marzo cuando estábamos en las fiestas patronales nosotros estábamos con José Antonio Velásquez y llegó Elisaúl Martínez y Ángel Puerta y le ocasionaron dos disparos a José Antonio y que Ángel Puerta le decía que se lo asegurara en la cabeza; que luego uno de los disparos se le dio a José Antonio y ellos se dieron a la fuga; que nosotros Jhonny, Carolina y yo cuando llegó la policía lo auxiliamos y se lo llevaron al hospital después de 15 días el murió, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “que fueron dos tiros; que le pego un tiro; que reconoce al acusado Elisaúl Martínez como la persona que le ocasiono la muerte a José Antonio Velásquez (…) A preguntas del Tribuna respondió: “que fueron dos tiros; que le dio uno en el abdomen…”
El testimonio de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, corrobora el dicho de los ciudadanos GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL y ARIAS PUERTA ANGEL RAFAEL, toda vez que dichos testimonios coinciden en que el problema entre Elisaul y José Antonio venía por una mujer que compartió relaciones amorosas con ambos; por otra parte existe perfecta coincidencia en el hecho de que Elisaul efectuó dos disparos y solo logró pegarle al hoy occiso uno solo; también esta ciudadana KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ al igual que los ciudadanos GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL y ARIAS PUERTA ANGEL RAFAEL reconocieron en el debate oral y público a ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ como la persona que disparó contra JOSE ANTONIO VELASQUEZ ocasionándole la muerte. También aprecia este Juzgador que existe coincidencia en las declaraciones de las ciudadanas KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA en el punto relativo a que posteriormente a que Elisaul dispara se dio a la fuga.
Con la declaración del ciudadano VELASQUEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ…, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que yo no estaba en el lugar del problema yo me encontraba trabajando; que me entere porque mi mamá me llamo y me dijo que Elisaúl Martínez le había dado un tiro a José Antonio Velásquez; que yo me vine porque trabajo en Cumana; que después que operaron a José Antonio el me contó que estando en la fiesta Elisaúl le hizo unos disparos y que luego que se fueron Elisaúl lo estaba esperando con Ángel Puerta y le dieron dos tiros de los cuales le pego uno en el abdomen (…) A preguntas del Tribunal respondió: “Que los problemas entre Elisaúl y mi hermano comenzaron por una mujer; que mi hermano me dijo en el hospital que Elisaúl fue quien le dio el disparo…”
El Testimonio del ciudadano VELASQUEZ GARCIA OSWALDO JOSÉ es un testimonio referencial, toda vez que el mismo no presencio el hecho como tal, ni observó los disparos; sin embargo, el mismo testigo refiere haber escuchado la información por parte de su madre y que estando José Antonio ya operado le contó que Elisaul le efectuó dos disparos logrando pegarle uno en el abdomen. Testimonio este referencial que al ser comparado con el de los ciudadanos KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA son totalmente estos deponentes contestes en sus declaraciones al afirmar que ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ fue la persona que accionó un arma de fuego frente a la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, ocasionándole la muerte.
(…Omissis…)
Con la declaración del representante de la victima MERCEDES RAMONA GARCÍA DE VELASQUEZ, quien expuso: “Que Elisaúl Martínez es el culpable; que debe pagar por la muerte de mi hijo; que lo único que pido es que la muerte de mi hijo no quede impune…”
La exposición de la representante de la victima al compararla con la del ciudadano VELASQUEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ, existe marcada coincidencia referencial, en cuanto al hecho de que ELISAUL participó de manera activa en la muerte del hijo de la señora MERCEDES RAMONA GARCÍA DE VELASQUEZ, el cual en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, la cual fue debidamente incorporada al debate oral a través de su lectura.
Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas al Protocolo de autopsia N° 118-03, la cual fue ratificada en el debate por la Doctora EVA CRISTINA DURAN BLANCO, siendo estimada por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad; la inspección ocular N° 827, de fecha 15 de marzo de 2003, la cual fue ratificada bajo juramento por el funcionario en el juicio oral y público y la Copia certificada del acta de registro civil de defunciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de tanto de la representante de la víctima como de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ y no otra persona, la que en fecha quince de marzo de dos mil tres sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos al suelo, cerca de los pies del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, quien salió corriendo del lugar y el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ se fue del lugar a bordo de una motocicleta en compañía del ciudadano ANGEL PUERTA. Posteriormente cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA se encontraba en la calle 4 de Río Acarigua, en compañía de familiares y amigos se presentó nuevamente el ciudadano ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, quien sacó un arma de fuego y sin mediar palabras y sin justa causa accionó en dos oportunidades dicho armamento, resultando el paso de uno de los proyectiles alcanzar la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, en la región abdominal, cayendo al suelo el referido ciudadano con herida en el abdomen, producto del impacto del proyectil que había sido disparado momentos antes por el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ; acción esta desplegada que fue observada en el sitio del suceso por las ciudadanas GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ y ANGEL PUERTA, produciéndose de esta manera el resultado típicamente antijurídico.
De la lectura de la transcripción de la recurrida se desprende, palmariamente, que el Juez a quo, al determinar los hechos dados por probados, en primer lugar, se apoya en la apreciación y valoración individual de los siguientes testimoniales:
a) Declaración de la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO, anapatólogo quien realizó la autopsia al cadáver de José Antonio Velásquez García, señalando que con este testimonio “estima acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”.
b) Con la declaración del funcionario policial EDGAR JOSE COLMENAREZ MEJÍAS, quien realizó la inspección ocular en la vía pública donde ocurrió el hecho.
c) Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, la cual aprecia y valora así: “…únicamente afirma el hecho de la captura del hoy acusado, donde se deja constancia de la aprehensión, siendo estimadas igualmente por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado”
Sin embargo, al valorar y apreciar las declaraciones de los ciudadanos, JHONNY RAFAEL VELAZQUEZ, ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA., GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA y KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, las compara entre sí para determinar tanto los hechos dados por probados como la culpabilidad del acusado de autos ELISAUL MARTINEZ GUEDEZ, lo cual realiza de la siguiente manera.
d) Con la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL VELAZQUEZ, testigo principal del hecho, estimando que con dicha declaración “se corrobora el hecho de que el acusado de autos le disparó con un arma de fuego a José Antonio…que el occiso recibió en su humanidad un solo (sic) impacto de bala… que el testigo declarante en la audiencia (…) reconoció a Elisaul como la persona que le disparó al hoy occiso”.
e) Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL ARIAS PUERTA. Declaración que aprecia y valora así: “…corrobora el testimonio del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL, en el hecho de que el acusado de autos le disparó con un arma de fuego a José Antonio (occiso), igualmente dicho testimonio es coincidente en el punto de que la discusión” (sic).
f) Con la declaración de la ciudadana GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCÍA, la cual aprecia y valora de la siguiente manera: “La declaración…es perfectamente coincidente con la del ciudadano VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL , en el hecho de que Elisaul llegó disparándole a los pies a José Antonio (sic), también es coincidente ambas declaraciones en el punto de que Elisaul y Ángel Puerta andaban juntos, al comparar ambas deposiciones este Juzgador observa que existe coincidencia en que Elisaul disparó un arma de fuego contra la humanidad de José Antonio. Finalmente (..) en el punto de que se escucharon dos impactos de bala disparados por Elisaul pero que solo (sic) le pegó uno al hoy occiso. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a ambos testimonios por provenir de testigos presenciales de los hechos. (Subrayado de la Corte)
g) Con la declaración de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARTINEZ VELASQUEZ, testimonio que aprecia y valora, así: “El testimonio…corrobora el dicho de los ciudadanos GLADYS CAROLINA VELASQUEZ GARCIA, VELASQUEZ GARCIA JHONNY RAFAEL Y ARIAS PUERTA ANGEL RAFAEL, toda vez que dichos testimonios coinciden en que el problema entre Elisaul y José Antonio venía por una mujer que compartió relaciones amorosas con ambos; por otra parte existe perfecta coincidencia en el hecho de que Elisaul efectuó dos disparos y solo logró pegarle al hoy occiso uno solo…”
En consecuencia, considera esta Sala Accidental que, en el presente caso la sentencia recurrida, al dar por probado el hecho del homicidio y la responsabilidad del acusado, no incurrió en falta de motivación. Y así se decide.
Igualmente, la recurrida a los fines de estimar la calificante de “alevosía” del homicidio señalada por el Ministerio Público, expresó:
“En este sentido, estima este Juzgador que el acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, obró con alevosía, toda vez que el mismo, tal y como lo corroboraran los testigos evacuados en el debate, actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riesgo alguno (Subrayado de la Corte)
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ, el día 15 de marzo de 2003, accionó en dos oportunidades un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCÍA, logrando impactar uno de los dos proyectiles disparados en el área abdominal del hoy occiso y produciéndose de esta manera el resultado antijurídico, que se tradujo en la muerte de la victima; quien aquí decide estima que el agente obró contrario a los elementales sentimientos de humanidad y de igual forma su acción delictiva se produjo por motivos fútiles, toda vez que sus motivos eran insignificantes, por cuanto el mismo no tenía una relación sentimental estable y seria con la mujer del hoy occiso, y una mujer o la infidelidad de ésta, no es justa causa para quitarle la vida a otro ser humano. Nadie esta (sic) legitimado para quitarle la vida a otra persona, la acción delictiva desplegada por el acusado no tuvo ni tiene una justificante en el ordenamiento jurídico penal sustantivo”
De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que a la recurrente le asiste la razón, en virtud de que el Juez a quo, al determinar la calificante del delito de homicidio, como alevosía, sólo se limito a señalar: “…estima este Juzgador que el acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, obró con alevosía, toda vez que el mismo, tal y como lo corroboraran los testigos evacuados en el debate, actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riesgo alguno”. En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto que la alevosía es una circunstancia calificante del delito de homicidio, que entraña un aumento de la cantidad de pena prevista para el tipo delictivo, Por esto, el sentenciador debe no solo expresar los hechos dados por probados, configurativos de dicha circunstancia, sino explicar porque lo considera así; es decir, señalar las pruebas en que se apoya, analizarlas, compararlas entre sí y con los demás elementos de autos que sea menester valorarlas conforme a las reglas procesales sobre el mérito de la prueba, cuestión esta que no realizó el juez de la recurrida para apreciar la calificante de alevosía, cuando señala que el acusado “actuó en todo momento sobre seguro, no exponiendo su persona a riesgo alguno”
Cabe señalar en este punto, la opinión del procesalista colombiano Dr. Parra Quijano, quien nos dice:
“El juez debe hacer un juicio probatorio siguiendo la vía regia de la razón que pudiéramos llamar discursiva, para dar cuenta de lo que hace y decide. El discurso del juez le permitirá a todos los sujetos procesales, y por sobre todo en materia penal al acusado, saber por qué se resolvió en uno u otro sentido. El Juez debe hacer una “discurso”, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de la experiencia que aplica. No es suficiente la narración, se debe dar cuenta de las razones por las cuales se decidió en uno u otro sentido, de tal manera “que permita a otros entender el objetivo y hallar sentido de se proceder” (Jairo Parra Quijano. Las reglas de la Experiencia y la Sana Crítica” en memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, 2002, Mérida, p. 243).
Por tales razones, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que el Juez de la recurrida infringió el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es motivo para declarar con lugar el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 eiusdem. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 ibidem. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, que tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, esta Sala Accidental considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lidya Teresa Rivero, en su carácter de Defensora Pública del acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 4° del artículo 364 ejusdem. Segundo: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, por violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Clemencia Palencia García Álvaro Edmundo Rojas
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2451-05
JAR/jm.-
|