REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 17 de febrero de 2006
195° y 146°
N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.569.407, y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.138.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.784, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2005 emanado del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual ordena se corrija la acusación o la adapte conforme los delitos por los cuales se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, esto es, por los delitos de lesiones intencionales y prohibición de hacerse justicia por su propia mano, implantando un plazo concluyente de 15 días continuos que terminantemente vencen el 17/06/05.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 10 de Octubre de 2005, el abogado JOEL ANTONIO RIVERO, con el carácter de Juez de la Corte de Apelaciones de esta Instancia Superior, señaló que con anterioridad a la presente causa se había inhibido (Expediente N° 2251-04) por lo que se remitió lo conducente para la designación de un Juez Suplente.

Designado en fecha 30-08-2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez Accidental para conocer de la presente causa, por auto de fecha 16-11-2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando constituida la sala accidental en esta misma fecha, reasignándose la ponencia al Juez Accidental designado, quien entra al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2006, la Sala accidental de esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO en fecha 9 de junio de 2005 contra el auto de fecha 2 de junio de 2005 emanado del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial, extensión Acarigua, pasando en consecuencia a decidir sobre la procedencia o no del recurso de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

En fecha 2 de junio de 2005 se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal del Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenada por decisión de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-2004, a los efectos de que se realice la misma y que exista pronunciamiento sobre la admisión o no, de la Acusación personal propia intentada por la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, en el asunto penal seguido contra el ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 2.143.499; de oficio Médico Cirujano, Venezolano, natural de Churuguara Estado falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1941, de estado civil divorciado, de profesión medico, residenciado en la Granja Escorpión vía Boca de monte frente a la manga de coleo de Acarigua, hijo de Eugenio Felipe De lima Ballesteros y Luz del Carmen Abraham Valdivia de De Lima, en la cual imputaba la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PROHIBICIÓN DE HECERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 407, primer aparte del 80 y 271 todos del Código Penal respectivamente y vigente para el momento.

En esa fecha 2 de junio de 2005, el Tribunal de Control N° 4 dictó auto en el cual ordenaba subsanar la referida acusación privada, por las siguientes consideraciones:

“TERCERO: En cuanto al alegato de admisión de la acusación planteado por la víctima; como el de desestimación de la Acusación Particular Propia de la víctima, establecido por la defensa, y el cual fue explicado palmariamente por sus exponentes, considera quien juzga, que la mayoría de tales argumentos corresponden a elementos de convicción que devienen del análisis detallado de los medios probatorios aportados; siendo que por interpretación estricta de las normas que regulan a esta audiencia, a la sazón, la audiencia preliminar; es forzoso concluir que corresponden a valoraciones que del juicio oral y público, lejos ope legis de que puedan tenerse o valorarse en su contenido por este a quo en esta audiencia. En tal sentido, el valor de las exposiciones, si bien realizadas en ánimo de ilustrar al Juez sobre los pormenores de cada posición de las partes; obran por inútiles en esta audiencia, de donde lo trascendente es la determinación de los elementos de convicción y fundamentos del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, cumple o nó con los requisitos taxativos y esenciales contenidos en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el primer interesado en su admisión como lo es la exposición de la víctima, se limitó a realizar una ratificación de su escrito consignado, con el cual pretende hacer valer sus derechos; empero nada atribuye a los elementos in comento. Plantea una vaguedad de criterios que tiene que ver con la forma en como ocurren los hechos, cuestión por demás debatida y decidida por este a quo en decisión antes citada de fecha 11-05-2004. Por otra parte, la defensa técnica, igualmente incurre en el defecto de determinación de la pretensión, cuando divaga entre conceptos de carácter criminalistico y de experticia médico forense; pero que en esta fase procesal no pueden ser valorados, visto que los mismos se coligen de los medios probatorios, los cuales, verbigratia, ya han sido admitidos. Salvo en dos aspectos, la defensa esgrimió argumentación relevante en este particular: Una cuando evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326.2, eiusdem; planteando que la acusación particular propia se presenta con argumentos que no son serios y carentes de verdad, pero nada aporta que no sean valoraciones probatorias sobre los hechos, y es allí donde incurre en la falta anotada y resaltada por este a quo, por cuanto invaden el decoro de los planteamientos de la víctima. Verbigratia, llamar “payasadas” a las argumentaciones de la otra parte, es peyorativo y ofensivo para quien la recibe. En otro momento, la defensa atiende al criterio de que admitir un escrito de acusación como el planteado por la víctima, conllevaría a un error inexcusable del conocimiento del derecho. A la sazón plantea que quien conoce de derecho es el Juez, y este debe aplicarlo. Yerra en este particular, por cuanto en la nueva concepción del proceso penal establecida por la doctrina del maestro Alberto Binder, Sergio Brawm, Jacob Günter, entre otros, amén de las innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; el principio invocado del “iura novit curia”, pierde vigencia en el contexto del proceso acusatorio; se invierte la carga del conocimiento en aras de una Justicia transparente e imparcial; es el abogado y las partes quienes traen conocimiento al Juez, para que éste en su sana crítica y máximas de experiencia imparta Justicia. De suyo entonces, los planteamientos para virtuar una y otra posición, NO HAN TOMADO EN CONSIDERACIÓN la decisión establecida mediante resolución razonada de este a quo tantas veces citada, en fecha 11-05-2004, en la cual se abrió a juicio la presente causa, se admitió parcialmente la Acusación del Ministerio Público y como corolario a tal admisión, se cambió la calificación provisional de los delitos imputados. (subrayado del Juez) En tal sentido, y tal como se dejó establecido ab initio, este a quo en este momento NO PUEDE VARIAR EL CONTENIDO DE SU DECISIÓN LA CUAL ES DEFINITIVAMENTE FIRME POR CUANTO CONTRA ESTA NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, a excepción del realizado por la víctima, respecto de la negativa a la admisión de su acusación privada; entendiendo quien aquí juzga, que en tales circunstancias, y debido a la establecido por el add quem (sic) a los efectos de que se fije posición respecto de la admisión o no de tal acusación de la víctima, NADA PUEDE HACERSE EN ESTA AUDIENCIA, ya que del análisis de los alegatos planteados se observa que tal Acusación Particular Propia, se refiere a delitos que fueron desvirtuados en la citada decisión de este a quo, siendo que en ninguna manera puede volver a decidirse sobre lo ya decidido, (non bis in idem), de suerte que huelga por necesario que tal escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA deba adaptarse a los requerimientos de los delitos que van a ser objeto del debate oral y público; ya que interpretar lo contrario, sería establecer una carga de indefensión al imputado; ora por que al admitir los delitos de la acusación particular propia tal cual han sido presentados, obraría en retrotraer al estado inicial la acusación del Ministerio Público; ora porque admitir todos los delitos, es decir los de la calificación provisional hecha por este a quo y los de la acusación particular propia, implicaría invadir una competencia exclusiva del MINISTERIO PUBLICO, la cual es ejercer la acción penal por los delitos que ocurran. En tales consideraciones, lo ajustado a derecho, es ordenar que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, SEA CORREGIDA O ADAPTADA CONFORME A LOS DELITOS POR LOS CUALES SE ORDENÓ EL ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; esto es, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HECERSE (sic) JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la corrección del escrito de acusación particular propia de la víctima, a los efectos de proceder a su admisión o no, para lo cual se fija un lapso de 15 días continuos para su presentación los cuales vencen el 17-06-2005; dada la dificultad y extensión de las actas procesales que comportan la presente causa. Así se decide.

En fecha 09 de Junio de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO apeló de la decisión anterior fundándose en los siguientes hechos:

“Esto es, el sentenciador ha condicionado limitadamente a la intervención de la victima a actuar en el proceso, solo en aquellas actuaciones respecto de las cuales la Ley le otorgó participación, desaprobando su posibilidad e intención de hacerse parte formal en el mismo, habiendo presentado acusación particular propia ceñida a los requisitos exigidos por la Ley –artículo 326 COPP- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Así las cosas, la victima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad - fase intermedia- debe presentar acusación particular propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a la acusación fiscal. En tal sentido, presupone de parte del Juez de Control, la previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 296 del mismo código, con todas las cargas y derechos que dicha cualidad implica.
Igualmente, a criterio de quien recurre, el juez de mérito, decidió contrariando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como también lo ordenado por la mentada Corte de Apelaciones, alterando el problema judicial. Ya resueltos todos aquellos aspectos que rodean esa petición de la victima, como lo sería por ejemplo, los alegatos de la defensa del imputado y del Ministerio Público, la acusación particular propia es admisible verificados como se dijo los extremos del articulo 294, siendo el único obstáculo posible que la acción sea contraria a derecho o al orden público.

En todo caso, se constatan las infracciones a la Ley, cuando el Juez de Control de la recurrida cercena el abanico de posibilidades de acceso a la justicia y defensa para la victima en sus derechos fundamentales de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles (ver Art.26, 49, 257 de CRBV y 23 del COOP), relacionando el asunto como si se tratará de una excepción como un obstáculo al ejercicio de la acción penal y supliendo argumentos o excepciones no alegadas por una de las partes; pues, si era del caso particular, disentir de la calificación jurídica esgrimida por la victima en su acusación particular propia, la cuestión no se trataba en condicionar el acceso a la justicia de un justiciable, al ordenarle corregir o adaptar su interés privado respecto a la persecución penal inadmitiéndole su acción; ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De ser el caso, el tribunal de control debe señalar entre otros aspectos, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, de lo contrario estará menoscabando la real posibilidad de petición.

Con lo cual se puede concluir, que la exigencia impuesta por el sentenciador en los términos que prescribe su dispositiva, hace que la misma sea nula por mandato constitucional, es decir, luce evidente la extralimitación del Juez de Control , toda vez que del artículo 333 del citado Código Orgánico Procesal Penal no se desprende que el Juez de Control esté facultado legalmente para ordenar (corregir- adecuarla a la otra calificación) modificar el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la victima, ni mucho menos imputar la comisión de un hecho punible a un sujeto que no forma parte del proceso.”


II

Para decidir el presente recurso debe establecer ab initio esta Corte de Apelaciones el alcance de las disposiciones adjetiva penal prevista en los dispositivos 330.1 y 330.2 que establecen:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;…”

De las anteriores dispositivos legales se podrá establecer, después de una interpretación del alcance de los mismos, si el a quo tenía posibilidades de ordenar la subsanación de la acusación particular propia de la víctima y ordenar que la adaptara a la calificación jurídica que previamente había ordenado otro Juez con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, o por el contrario, al hacerlo, tal como lo plantea el recurrente violenta el debido proceso.

Comparte quienes aquí deciden, que la Audiencia Preliminar que le correspondió practicar al Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 era sui generis ya que únicamente le correspondía pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación particular propia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, y en la cual ya existía un pronunciamiento sobre la calificación presentada en el mismo caso por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual fue cambiada la calificación jurídica que ella traía en su acusación.

Nótese que las normas 330.1 y 330.2 del texto adjetivo penal citada supra señalan dos posibilidades en la resolución de una Audiencia Preliminar, por un lado, la orden de subsanar la acusación del Fiscal y querellante con base a defectos de forma y la otra, admitir o no la acusación de los precitados sujetos procesales con la posibilidad de cambiar provisionalmente la calificación jurídica.

De lo anterior se colige que, en lo relativo a la calificación jurídica le corresponde pronunciarse y señalarla al Juez en virtud del principio iura novit curia y del ejercicio de la jurisdicción, correspondiendo a las partes y al Fiscal traer los hechos al proceso con los elementos de convicción que los fundamente, lo que lleva por interpretación en contrario a concluirse, que no se puede ordenar al Fiscal o al querellante cambiar la calificación jurídica en sus respectivos escritos acusatorios ya que en tal caso se limitaría la pretensión de las partes.

Como argumento de autoridad, nos permitimos citar la decisión de fecha 13-04-2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De aceptarse la tesis contraria a la expuesta en el párrafo anterior, tendríamos el absurdo que las partes al cumplir con la orden de subsanación y concluirse el proceso con la calificación jurídica con base a la última calificación modificada por el Fiscal o querellante en acatamiento a la orden de subsanación por parte del Juez, limitaría la posibilidad recursiva, ya que tales sujetos no tendrían agravio (Art. 436 COPP) si la decisión que concluyó el proceso se basa en dicha calificación subsanada ya que ésta no les sería desfavorable.

Téngase en cuenta que aquí no impera el argumento a fortiori que señala “quien puede lo más puede lo menos” ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene entre sus atribuciones cambiar la calificación jurídica por las consideraciones ya expuesta, no menos cierto es que, no puede ordenar que las partes lo hagan ya que esa circunstancia no es un defecto de forma de la acusación sino de fondo.

Todo lo anterior lleva a concluir que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, violentó el debido proceso al ordenar a la víctima que subsanara su acusación particular propia y adaptase su pretensión (calificación jurídica) a la que previamente había sido modificada por otro juez con relación a la acusación del Fiscal y fijarle un lapso preclusivo de 15 días continuos, ya que al hacerlo limita su acceso a la justicia y lo conmina a cumplir actos no previstos en el texto adjetivo penal.

Como consecuencia de la declaratoria que precede ha de revocarse la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2005 que ordenó a la víctima SUBSANAR su acusación particular propia y cambiar a la calificación jurídica a otra que previamente había señalado otro Juez de Control. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su carácter víctima en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA, contra el auto de fecha 2 de junio de 2005 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, sea corregida o adaptada conforme a los delitos por los cuales se ordenó el abrir el juicio oral y publico; esto es, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 271 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena realizar una nueva Audiencia para analizar la admisibilidad o no de la acusación particular propia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO en los mismos términos como había sido ordenada en fecha 24-08-2004 por esta Instancia Superior sin incurrir el a quo en el vicio procesal observado en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

El Juez de Apelación Presidente de la Sala Accidental,


Moraima Look Roomer

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Acc,


Clemencia Palencia García Álvaro Edmundo Rojas
PONENTE


El Secretario


Guisseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP. N° 2603-05