REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2686-05

N° 07

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacida el 16 de Abril de 1964, titular de la cédula de identidad N° V- 7.983.970, de ocupación obrero, residenciado en la avenida 26 entre calles 8 y 9 casa N° 839, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

DEFENSORA PUBLICA: MILAGROS GALLARDOS

PREPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua actuando como tribunal Mixto en fecha 30-03-2001 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 10 de Enero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta am. (10:30) Hora de la mañana del Quinto (5to) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero del 2006 concurriendo el acusado CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA y la abogado, MILAGROS GALLARDOS , Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 30 de Marzo 2001.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua actuando como tribunal Mixto dejo sentado:

Omissis… la Representación Fiscal señaló como medios de pruebas:

PRIMERO: Las Experticias Químicas Nº 4490 y la Botánica Nº 4491 practicadas por los expertos TERESA MARCADO DE BUEN Y JULIO C. RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal practicada por la experto ALEIDA CARMONA, los objetos decomisados en la Visita Domiciliaria.

TERCERA: Expertos TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO C. RODRIGUEZ, quienes practicaron las Experticias Químicas y Botánicas a la Sustancias Estupefaciente incautada durante la Visita Domiciliaria.

Agente ALEIDA CARMONA, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

Testigos de la Visita Domiciliaria LUIS ENRIQUE QUINTERO PEREZ JOSE ANTONIO SEVILLA, que éste último no acudió a declarar por razones que en su oportunidad señalara el testigo LUIS ENRIQUE QUINTERO.

CUARTO: Funcionarios Policiales ARNEDO FUENMAYOR ALFREDO, ORDOÑEZ ENNER JOSE, ARGUELLES LUIS, ARAUJO LIMA JOEN, GRIMAN MONTILLA JOSE, MENDEZ CRUZ JOSE Y ARANGUREN AZUAJE JESUS, quienes actuaron en el procedimiento y practicaron la detención de los hoy acusados. Finalmente solicitó el enjuiciamiento y la consecuente condena de los acusados.

(…)

Quedó establecido, al adminicular, estos elementos probatorios entre si, como son la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, entre ellos muy particularmente los funcionarios ORDOÑEZ ENNER JOSE y ALFREDO FUENMAYOR, quienes coinciden en señalar que durante las investigaciones de inteligencia lograron detener, pero posteriormente se les dio a la fuga, a un ciudadano que adquirió algo, de la vivienda en cuestión el cual una vez requisado le fue decomisada una sustancia estupefaciente, de la misma forma de las declaraciones de todos los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, que este se efectuó el día 21-11-00 en la población de Araure de este Estado. Y a las declaraciones de los expertos JULIO C RODRIGUEZ y ALIDA CARMONA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, determinando el primero, como ya quedó asentado que la sustancia incautada resultó ser noventa y tras gramos con setecientos miligramos, de cocaína base y diez gramos con quinientos miligramos de la hierba conocida como Marihuana, y manifiesta la segunda que practicó experticia a una pipa, objeto éste que comúnmente es decomisado en estos procedimientos de droga, ya que se utiliza para aspirar la misma, quedando así acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto por la cantidad de droga decomisada, la forma de presentación (minienvoltorios) y la circunstancia de haber sido sorprendido un ciudadano adquiriendo la misma.

Igualmente quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios ENNER ORDOÑEZ y ARANGUREN AZUAJE JESUS, actuantes en el procedimiento que dio origen a esta audiencia, que el mismo se practico a las doce y treinta del mediodia aproximadamente, esto fue corroborado con las declaraciones de los testigos MARIALBVA LEAL, JOSE RAMON ROJAS, MIRTHA LOPEZ y DIANNY DARLENIS CORONEL, quienes fueron contestes en afirmar que aproximadamente a las doce y treinta del mediodía, observaron a unos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaban un procedimiento en una vivienda ubicada en la avenida 26. de la misma manera quedó demostrado de las declaraciones de los acusados, quienes manifiestan que la vivienda donde la guardia practicó el procedimiento está ubicada en la avenida 26 de Araure, concatenados con el testimonio de los testigos MIRTHA LOPEZ quien manifestó vivir al frente de la vivienda allanada, por lo que da fe que dicha vivienda 26 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Araure; del testimonio de DIANNY DARLENIS COCRONEL, MARIALBA LEAL y JOSE RAMON ROJAS, quienes coinciden en señalar que la vivienda allanada está ubicada en la mencionada dirección.

De los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, que practicaron la visita domiciliaria el 21-11-00, a los doce y treinta del mediodía aproximadamente en una vivienda ubicada en la avenida 26 entre calle 8 y 9 de la población de Araure, quienes en su conjunto reflejan que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA es la persona que se encontraba en la vivienda allanada, que éste en principio negó que la droga era de él, pero luego admitió que si, que era para ayudarse; de las declaración (sic) de los testigos MIRTHA LOPEZ, quien manifestó vivir al frente da la casa donde fue incautada la droga, y que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ visita dicha vivienda cada quince días; la circunstancia de que el ciudadano Carlos Felipe Pérez no diera explicación alguna de la existencia de la droga en la vivienda que ocupa para el momento de la visita domiciliaria, de poseer la llave de esta, de haber observado los funcionarios a una persona adquirir la droga de la misma, y siendo que los acusados, era el único que se encontraba en el interior de la vivienda, forma en este Tribunal Mixto en virtud de la lógica, la máxima experiencia, la convicción que el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA es culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

(…)


“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el capitulo que trata de la “Determinación de hechos acreditados y no probados”, quedó demostrado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la misma forma que el procedimiento se efectuó en una vivienda ubicada en la avenida 36 entre calle 10 y 11 de la ciudad de Araure aproximadamente a las doce y media del día, igualmente que en dicho procedimiento fue decomisado noventa y tres gramos con setecientos miligramos (93,700mgs) de cocaína base (Bazuco) y diez gramos con quinientos miligramos de la planta conocida popularmente como Marihuana (10,500mgs); asimismo quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA, …omissis.

En lo que atañe a lo alegado por la defensa abogado ARSTIDES HIGUERA, en el sentido de que la visita domiciliaria se practicó antes de solicitar la orden respectiva del Tribunal de Control; que fue practicada en una vivienda diferente a la referida en la orden, pues esto se efectuó en un inmueble ubicado en la avenida 26 entre calle 7 y 8 de la ciudad de Araure y la orden fue expedida para practicarla en una vivienda ubicada en la avenida 24 entre calles 10 y 11 de dicha ciudad; que por ende la visita en cuestión se practico sin orden de allanamiento, al respecto este Tribunal observa que tales circunstancias son irrelevantes por cuanto el ciudadano Carlos Felipe Pérez Escalona, ocupante de la mencionada vivienda les dio libre acceso a los funcionarios de la Guardia Nacional; en lo que respecta a que primero se efectuó la visita y luego se solicito la autorización, el referido abogado defensor no logró demostrar en juicio esta circunstancia. En cuanto a lo señalado por el Defensor en mención, que no está demostrado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto en el procedimiento no fue incautado balanza de ningún otro objeto utilizado en la actividad de Distribución de Drogas; es bueno recordarle que si bien es cierto en el mes de enero del pasado año la Sala de Casación Penal, reitero el criterio de que la cantidad de droga incautada no es el único elemento que debía tomarse en consideración para determinar si se estaba en presencia del delito de posesión o de tráfico de estupefacientes, pues debían tomarse en cuenta otras circunstancias concurrentes como por ejemplo, balanza de precisión envases, etc; no es menos cierto que en el mes de marzo del referido año la Sala de Casación Penal modificó este criterio, dándole relevancia a la cantidad de droga incautada; en el caso que nos ocupa se incautó noventa y tras gramos con setecientos de miligramos de cocaína base (bazuco) y diez gramos con quinientos miligramos de cannabis savita (Marihuana).

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES está sancionado con prisión de 10 a 20 años, en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su limite medio de conformidad al articulo 37 del Código Penal, de 15 años; ahora bien por cuanto no se demostró en la Audiencia Oral y Pública, que el ciudadano FELIPE PEREZ ESCALONA registrase Antecedentes Penales, se le aplica la misma pero en su termino mínimo, en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to de la referida ley Sustantiva, en consecuencia la sanción aplicable a dicho acusado es de 10 años de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio desconocida, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.983970, hijo de JOSE PEREZ (D) y de CARMEN DE PEREZ (V), nació en el Tocuyo Estado Lara el 16-04-64, sexto grado de instrucción, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con el articulo 365 ordinal 5to. Y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


De la cita anterior se desprende, que el ciudadano, CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA se le condenó por el delito de Distribución ilícita de estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita es de noventa y tres gramos con setecientos miligramos ( 93,700mgs) de cocaína base (bazuco) y diez gramos con quinientos miligramos de la planta conocida popularmente como Marihuana ( 10,500 mgs ), hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del análisis de lo transcrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa actuando como Tribunal Mixto extensión Acarigua, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado, CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada es de noventa y tres gramos con setecientos miligramos ( 93,700mgs) de cocaína base (bazuco) y diez gramos con quinientos miligramos de la planta conocida popularmente como Marihuana ( 10,500 mgs ), hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio ambos de la sociedad, de conformidad con el articulo 365 ordinal 5to. Y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30- Marzo 2001, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

Esta alzada, observa que la Ciudadana Abogado Elizabeth Rubuiano Hernández, Juez de Primera Instancia en función de ejecución de Penas y Medidas N° 2, adscrita al Circuito Penal del Estado Portuguesa, señala:

“que tal hecho encuadra, salvo mejor opinión, en el aparte ultimo del antes transcrito articulo, que prevé una penalidad de cuatro a seis años de prisión, por tratarse entonces, de la distribución de una cantidad exigua.”

Pero del análisis del cuerpo de la decisión se desprende que la cantidad de droga incautada y por la cual se procedió a la sentencia objeto de revisión; el peso neto de la sustancia decomisada es de noventa y tres gramos con setecientos miligramos ( 93,700mgs) de cocaína base (bazuco) y diez gramos con quinientos miligramos de la planta conocida popularmente como Marihuana ( 10,500 mgs ), encuadrando entonces tal hecho en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA es la de seis (06) años de prisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado CARLOS FELIPE PEREZ ESCALONA en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, en fecha 30 Marzo 2001, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de seis (06) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.






EXP N° 2686-05
CP/kareli