REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 23 de febrero de 2006
195° y 147°
N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida por el querellante RICARDO REINA, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

La Juez inhibida alega:

“ Es el caso, que estoy conociendo de la causa signada con el N° PP11-P-2005-005820, consistente en una Querella interpuesta por RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, en contra de JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, EGDDY LUZMARY ALVARADO, LICINIO DE JESUS CAVACO, MANUEL MACHADO DA SILVA, GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ, OLIMAR EDDOLLY RIVERO GOMEZ, SILBERTO JOSE TREMARIA, ELIDA BARGAS FUENMAYOR Y SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ, en la cual en fecha 17 de enero de este año, dicte auto donde se asentó que no tenía ninguna causal de inhibición, y por tal motivo me avocaba al conocimiento de la causa, determiné la etapa en que se encontraba en proceso, así como ordené notificar al querellante RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, que una vez notificado debería subsanar su escrito de Querella para así pronunciarme sobre su admisión o no…
Ahora bien, visto que en dicho escrito de Amparo Constitucional presentado señala entre otras cosas el ciudadano Ricardo Reina, lo siguiente:
“…que se desprende que ha existido en la presente causa TRAFICO DE INFLUENCIA CON EL FIN DE NEGARME EL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, que no permite que los jueces que han conocido la misma ADMITAN la presente querella, llegando los jueces ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, RAFAEL GARCIA GONZALEZ y JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, a REINCIDIR en los mismos delitos y FALTAS, como es el caso de los acordado por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA…”
“…Por lo tanto es UN ACTO ABSURDO, INOFICIOSO y GROTESCO, por parte del Juez… el hecho de que se me esté solicitando algo que ya ha sido presentado, como consta del auto prenombrado, y aunado a ello tenemos que la Jueza JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, incurre en REINCIDIR en el mismo hecho al solicitarme los mismo tal como consta del supra señalado Auto de fecha 17 de Enero de 2006…”
Trascrito lo anterior, señalo que anteriormente no me encontraba en ninguna causal de inhibición, pero en virtud del amparo interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, mediante el cual señala que estoy influenciada por los jueces ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y RAFAEL GARCIA GONZALEZ, con el fin de negarle el derecho a la administración de justicia, así como mencionada igualmente que incurrí en un ACTO ABSURDO, INOFICIOSO Y GROTESCO, me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme por encontrarme incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que si bien es cierto, dicté un auto en la presente causa, mediante el cual deje sentado que se encuentra vigente el auto dictado en fecha 16/11/2005, donde se ordenó subsanar los defectos de la querella, no es menos cierto que lo hice en virtud de mi autonomía, obedeciendo a la ley y al derecho, y por no estar influenciada por demás jueces de este Circuito Judicial Penal (y quienes respeto su criterio), y más aún cuando nunca he visto, ni conozco al ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ.-
Afectándome para ser parcial en el auto que se debe tomar si se admite o no la querella, con el solo hecho en que sin conocerme, señala que me dejo influenciar por los demás jueces.- Por tal motivo y por considerar la gravedad y la falta de ética del ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, es por lo que me veo en la obligación de Inhibirme de conocer en la presente causa…”

La Corte para decidir observa:

En el presente caso, la Jueza inhibida alega que el querellante RICARDO REINA RAMIREZ, presentó escrito de amparo constitucional en contra de los jueces Ana Dilia Gil Domínguez, Rafael García González, Antulio Ernesto Guilarte Escalona y su persona, en el cual, entre otras cosas, expresó:

“… que estoy influenciada por los jueces ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y RAFAEL GARCIA GONZALEZ, con el fin de negarle el derecho a la administración de justicia, así como mencionada igualmente que incurrí en un ACTO ABSURDO, INOFICIOSO Y GROTESCO, me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme por encontrarme incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que si bien es cierto, dicté un auto en la presente causa, mediante el cual deje sentado que se encuentra vigente el auto dictado en fecha 16/11/2005, donde se ordenó subsanar los defectos de la querella, no es menos cierto que lo hice en virtud de mi autonomía, obedeciendo a la ley y al derecho, y por no estar influenciada por demás jueces de este Circuito Judicial Penal (y quienes respeto su criterio), y más aún cuando nunca he visto, ni conozco al ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ.-
Afectándome para ser parcial en el auto que se debe tomar si se admite o no la querella, con el solo hecho en que sin conocerme, señala que me dejo influenciar por los demás jueces. Por tal motivo y por considerar la gravedad y la falta de ética del ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, es por lo que me veo en la obligación de Inhibirme de conocer en la presente causa…”

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inhibición ha dicho que:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Sentencia N° 211 de fecha 15/02/01, expediente N° 00-0329, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando).

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones ha expresado:

La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

En el presente asunto, alega el juez inhibido, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función el que la parte querellante le hubiere denunciado, disciplinariamente, fundando tal circunstancia en la causal abierta prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que a su criterio afecta gravemente su imparcialidad

La circunstancia fáctica alegada por el juez cuya inhibición plantea, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, que entre otros, expresa “violación de la ley por inobservancia” per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, expresión por demás jurídica”. (Decisión N° 01 de fecha 06/02/06, expediente N° 2696/06, Jueza ponente Moraima Look Roomer)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Jueza Jenny Mercedes González Franquis, plantea su inhibición en el hecho de que el querellante Ricardo Reina Ramírez, en su escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los Jueces en función de Control de la Extensión Acarigua, expresó “…que me dejo influenciar por los demás jueces…”.En este sentido la Jueza inhibida consideró la conducta del querellante, además de grave, como falta de ética, y, en consecuencia, se inhibe de seguir conociendo de la causa, conforme a la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta Corte de Apelaciones, el hecho de que el querellante RICARDO REINA RAMIREZ haya formulado una acción de amparo constitucional, en el cual, entre los accionados se encuentra la Jueza inhibida, tal circunstancia fáctica, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador. Por otra parte, cabe señalar como precedente judicial, que esta Corte de Apelaciones por decisión de fecha 17/02/06 (Expediente N° 2708/06), declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ricardo Reina Ramírez.

Por lo tanto, la razones invocadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, no son posibles de ser subsumidas en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado, JENNY GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa signada con el alfa numérico PJ11-X-2006-000002, iniciada por querella presentada por el ciudadano Ricardo Reina.

Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
PONENTE


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se remite con oficio N° _208, constante de un cuaderno de inhibición de 28 folios útiles. Conste.

Secretario

Exp.-2710-06
JAR/jm.-