REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de febrero de 2006
195° y 147°
Nº 01
Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la recusación interpuesta y admitida a trámite en fecha 13-02-2005 por la abogada Eglis Sikiu Álvarez, en su condición de defensora de los acusados José Alberto Valencia Sánchez, Edgar Darío Zambrano y Miguel Ivan Martínez, en la causa signada con el número 1M-144-05, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Juez, abogado, Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:
I
Alegó la recusante:
1.- Que la juez recusada ha emitido conceptos sobre las cuestiones materia del proceso.
2.- Que a juicio de la defensa “existe fundado temor de parcialidad interés manifiesto y animadversión en contra de esta representación de la defensa y de los imputados”.
3.- Que la juez recusada ha venido violando sistemáticamente los derechos constitucionales de la salud, debido proceso y de defensa.
4.- Que la juez recusada revocó una decisión de su misma instancia.
5.- Que la juez recusada paso a constituir el tribunal mixto sin notificación y presencia de las partes; que ello demuestra un interés manifiesto en la causa y que su objetividad e imparcialidad se encuentra afectada.
La juez recusada en el informe de ley, expuso, entre otros:
“… De la relación que antecede se evidencia que en mi carácter de juzgadora he realzado actuaciones tendientes a dar cumplimiento al debido proceso, específicamente la protección del derecho a la vida dentro de las condiciones de igualdad, y continuando con la misma finalidad perseguida durante todo el decurso del proceso, por los jueces que han tenido conocimiento de la causa, siendo que en el mismo sentido se observan decisiones en la causa de distintos jueces bajo la misma naturaleza de la decisiones emitidas por mi persona, es decir en el sentido de considerar que el lapso primario por el cual le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, medida que al analizarse los motivos de su procedencia, considera quien aquí decide que fue por razones humanitarias, en base al estado de enfermedad que para la fecha fue diagnosticado por el medico forense, ya había sido agotado, máxime cuando fue el mismo director del centro penitenciario, sin mediar orden del tribunal el que al observar que se había agotado el lapso de quince días reingresó al procesado al centro de reclusión, y en función de considerar que dicha medida había sido acordada por motivo de salud este juzgado aun cuando de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida deberá ser revisada por el juez cada tres meses consideró nuevamente necesario revisar médicamente al procesado, a fines de determinar las condiciones de salud y su necesidad de recluirlo en establecimiento hospitalario o en el lugar adecuado donde se le preserve su salud.
Ante las circunstancias anotadas considera quien aquí informa que todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del acusado dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de constitución del tribunal mixto, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el como lo aduce la recusante, los tramites realizados por este tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, donde por vía de consecuencia, asegurar el recorrido del proceso sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobres (sic) los hechos que serán objeto del proceso sobre puntos controvertidos entre las partes
En relación a lo alegado como causal de la presente recusación, que como juez de juicio en la causa de marras adelanté o emití opinión en relación a los hechos; manifiesta también que tengo parcial interés y animadversión en contra de la recusante y de los imputados. Se observa que la recusante no funda la reacusación (sic) con hechos ciertos y probables, solo con sus dichos de supuestos hechos de los cuales pueda ejercer y refutar una defensa clara sobre los mismos, pues, no manifiesta fehacientemente cuales son los hechos demostrativos de dicho adelanto de opinión y que demuestren mi parcialidad y animadversión hacia la recusante y sus defendidos.
De lo alegado por la abogada Eglis Sikiu Álvarez quien afirma que he cometido todo tipo de violaciones a la ley cuando en fecha 25 de enero del presente año, se constituyó el tribunal sin la presencia de la defensa ni los imputados sin estar debidamente notificados, al respecto se debe indicar que fue una audiencia de constitución en la cual se seleccionó un Escabino, y siendo que las partes hasta un día antes de la celebración del juicio pueden ejercer su derecho de recusar considera quien aquí informa que no hubo agravio; así mismo debo indicar que en aras de preservar el ordenamiento jurídico y a lo cual estoy obligada de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Ya que de la revisión de la causa se puede constatar y/o verificar los innumerables diferimientos y que me permito citar a continuación, y que son demostrativos que la causa en el presente proceso se en encontraba paralizado:
Omissis…
En relación a el alegato recusatorio de que he violado los derechos a la salud, debido proceso y defensa del acusado; José Alberto valencia (sic); la recusante funda sus dichos en que le fue revocada la decisión donde se le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario que fuere dictada por el tribunal segundo (2°) en función de juicio de esta circunscripción judicial; al respecto informo que esta juzgadora tramito de oficio remitirlo al médico correspondiente para su valoración y consecuente tratamiento, en virtud de que el acusado presentaba mal estado de salud y siendo que la materialización de la medida que le había sido acordada y que alega la recusante que le fuere violentada tenía carácter temporal, por lo que a la fecha ya había fenecido y del cual se dejo constancia en auto de mero tramite el cual anexo marcado con la letra “G”. es oportuno indicar que dicha temporalidad fue declarada por la corte de apelaciones en sentencia donde se pronuncia sobre la apelación que al respecto hiciera dicha medida el fiscal del ministerio público, mal puede esta juzgadora considerar que se había cambiado de sitio de reclusión como pretende hacer ver la recusante, obviando lo decidido por la corte de apelaciones, tal como consta de decisión de fecha 07/11/05, en este mismo orden de ideas consigno autos y oficios realizado y/u ordenados por esta juzgadora con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud, tal como se evidencia de anexo “1” contentivo de diez (10) Folios Útiles.
Es importante acotar que tal como consta de anexos marcados con la letra “H”, hay tres (3) decisiones emanadas de diferentes jueces en la cual hay semejanza con lo decidido, por lo que queda claro que no hay parcialidad; vale decir intención en perjudicar al acusado…”.
Consignó adjunto al informe copias certificadas de actuaciones que rielan en la causa principal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se tiene que en la presente recusación se invocan las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera, prevista de manera expresa, por haber emitido opinión la juez recusada y la segunda, en causal abierta, vale decir, en causa o circunstancia que afecte la imparcialidad del recusado por motivos graves.
Ahora bien, siendo que la recusación, como acto procesal de las partes, tiene por finalidad el de separar, al juez, entre otros funcionarios, del conocimiento de la causa donde sospechan de su imparcialidad, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.
Así y con relación a la primera causal invocada, se tiene que la recusante la funda en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Procesal Penal, vale decir, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, alegando para ello que la juez recusada ha emitido conceptos sobre las cuestiones materia del proceso.
Respecto a esta primer causal invocada importa tener presente que el núcleo y esencia de la misma radica en el hecho de que el juzgador no prejuzgue sobre la causa sometida a su conocimiento de allí que la imputación que con fundamento en ella se realice demanda de concreción y probanza al no responder a cuestiones de mero derecho. En la presente incidencia se tiene que la defensora recusante de manera genérica imputa a la juez recusada el hecho de que hubiere emitido conceptos sobre las cuestiones del proceso sin precisar, puntualizar ni probar la circunstancia fáctica que imputa, por lo que ante la sola alegación vaga e imprecisa sin demostración a los autos indefectiblemente esta Corte debe declarar sin lugar la recusación en cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Así se decide.
Como segunda causal de recusación se invoca la prevista en el numeral 8 del citado artículo 86 procesal penal, es decir, “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando para ello, a inteligencia de esta alzada dado lo farragoso del planteamiento, que la juez recusada revocó una decisión de su misma instancia y que la juez recusada paso a constituir el tribunal mixto sin notificación y presencia de las partes, actuaciones que estima la defensa demuestran un interés manifiesto en la causa y afectan la objetividad e imparcialidad de la juzgadora.
Pues bien, grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la abogada recusante invoca dos circunstancias que estima capaces de comprometer la imparcialidad de la juez recusada, el primero, porque denuncia haber revocado la juzgadora una decisión de su misma instancia y haber seleccionado un escabino sin la notificación y presencia de las partes. Tales afirmaciones de la parte recusante demandaban ser probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, pudieran ser mensuradas por esta Corte y deducir de las mismas que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave.
Todas estas razones llevan a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral ocho del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el motivo invocado no fue probado y así se decide.
En consecuencia, al no haberse probado las causales invocadas y alegadas previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta contra la juez Ana Isabel Gavidia debe declararse sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la recusación interpuesta por a abogada Eglis Sikiu Álvarez, en su condición de defensora de los acusados José Alberto Valencia Sánchez, Edgar Darío Zambrano y Miguel Ivan Martínez, en la causa signada con el número 1M-144-05, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Juez, abogado, Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase seguidamente.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2711-06
MLR/lvg
|