REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 24 de febrero de 2006
195° y 147°

N° 10

Corresponde de a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO GALLARDO, Defensora Pública N° 6, en su carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, contra la sentencia publicada en fecha 26-10-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3° de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual CONDENO, al mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones se le dio entrada, se designo ponente a quien como tal suscribe el presente fallo. Igualmente, por auto de fecha 13 de enero de 2006, ser acordó remitir la causa al Juzgado de la causa, a los fines de la corrección de la certificación de audiencias transcurridas desde la fecha de la publicación de la sentencia.

Subsanada la falta señalada, se recibió la causa en fecha 16 de febrero de 2006. En consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Corte dicta la presente decisión:

Conforme a las Disposiciones Generales del Libro Cuarto, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar; así mismo, el Código Procesal Penal, impuso la condición de la temporalidad de los recursos.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Impugnabilidad objetiva, señala:

Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión” (subrayado de la Corte)

Por otra parte, el artículo 437 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, así: “a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte en primer lugar, determinar si, en el presente caso, existe alguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, es decir, la defensora del acusado; que la decisión recurrida es impugnable, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sin embargo, del sello húmedo estampado al folio 169 de la segunda pieza del expediente, se desprende que el escrito del recurso de apelación fue presentado, por ante la oficina receptora de documentos del Circuito Judicial Penal (Alguacilazgo), siendo las 4,33 PM., del día 14 de noviembre de 2005; así mismo, que conforme a la Certificación de Audiencias realizada por la Secretaria del Juzgado a quo, cursante al folio 184 de la segunda pieza, dicho recurso fue interpuesto el décimo primer (11) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, lo que, prima facie, podría concluirse que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea.

Así las cosas, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si, en el presente caso, se dio cumplimiento a las normas procesales y a los principios jurisprudenciales con respecto a los lapsos para publicar las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 365. Pronunciamiento. (…Omissis…)

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453. (Subrayado de la Corte)

Por su parte, el artículo 453 del mencionado Código dispone que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue pronunciada, o de la publicación de su texto íntegro. Es decir, que de conformidad con los artículos comentados la parte, una vez publicado el fallo íntegro tiene diez 10) días hábiles para ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la certificación de audiencias, expedida por la Secretaria del tribunal a quo, se observa que la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en contra de JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, se dictó en fecha 11 de octubre de 2005, siendo que, en dicho acto la jueza de la recurrida se acogió al lapso de los días (10) días para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del expediente que la sentencia fue publicada, en su texto íntegro, en fecha 26 de octubre de 200, es decir, al décimo (10) día hábil siguiente desde la fecha de la lectura de la parte dispositiva, sin que la Juez a quo, haya acordado la notificación de las partes. En ese sentido, señala la certificación expedida por secretaría, lo siguiente:
“…desde la lectura de la parte dispositiva de la sentencia dictada el 11-10-05… hasta la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de octubre de 2005, transcurrieron Diez (10) días hábiles que son: (13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de octubre y desde el veintiséis (26) de octubre fecha en que se publico (sic) la sentencia hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 14 de noviembre 2005 transcurrieron once (11) días hábiles que son ( 27, 28, 31 de noviembre y 1,2,4,7,9, 10, 11 y 14 de diciembre de 2005)”

Ahora bien, cabe citar que al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dicho:

“...esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el tribunal Segundo de Juicio... procedió, al finalizar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, a dar lectura, en presencia del acusado, su defensor y el Ministerio Público, de la parte dispositiva del fallo condenatorio, exponiendo de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivó a tomar esa decisión, todo ello en virtud de que se acogió al lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia íntegra de lo decidido. Igualmente se observa que el referido Tribunal Segundo de Juicio publicó la sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2002.
Así las cosas. Esta sala hace notar que no hacia falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señal el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde el días de la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma”. (Sentencia N° 1770 del 02-07-03, Expediente N° 02-1896, Sala Constitucional).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, previa convocatoria verbal de las partes y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
(...Omissis…)
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:
1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. ” (Sentencia N° 066 de la Sala de Casación Penal del 20 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C0220512)


De lo anterior, se deduce entonces, que al acogerse el tribunal de la recurrida al término de los Díez (10) días para publicar la sentencia, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose publicado la misma en dicho término, es decir, el día 26 de octubre de 2005, sin que se haya acordado la notificación de las partes, aún cuando el acusado se encuentra detenido, debe considerarse que es a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación. Ahora bien, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir, al décimo primer (11) día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por la abogada MILAGRO GALLARDO, Defensora Pública N° 6, en su carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, contra la sentencia publicada en fecha 26-10-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3° de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual CONDENO, al mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer

El Secretario

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-


Exp.- 2662-05
JM.-