REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 24 de febrero de 2006
195° y 147°
N° 06.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. ANA DILIA GIL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
La Juez inhibida alega:
“…En fecha 16-12-05 se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) en contra el imputado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SANDER JOSE GALINDEZ VALERA.
En fecha 13-01-06, se declaro SIN LUGAR, el cambio de MEDIDA solicitada por la DEFENSORA PUBLICAQ ABG. LILA TORREALBA y se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT…
En fecha 19-01-06 la defensora pública Abg. Lila Torrealba presento un escrito solicitando medida cautelar sustitutiva de presentación para se (sic) defendido EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT…En fecha 20-10-06 este Tribunal acordó convocar una audiencia para el día 01-02-06, a los fines de oír la opinión del Ministerio Público con relación al cambio de la medida, en fecha 26-01-06 la defensa ratifica la solicitud.
Ahora bien, es el caso que el día 25 de enero de 2006, siendo las 4:30 de la tarde, esta Jueza atendió una llamada telefónica en el despacho del tribunal, recibiendo amenaza por parte de una mujer que me decía que tenía que darle la Libertad al imputado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, porque sino haría lo posible por causarme daño y que además supuestamente el Fiscal no va a presentar acusación (…) entre otras cosas desagradables que por educación prefiero, no mencionar. Dichas amenazas de una forma u otra, perturban mi paz emocional y afectan la transparencia del proceso. Considero que tal circunstancia es un motivo grave que afecta mi imparcialidad y objetividad en el presente asunto. Por lo tanto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición en esta causa…”
La Corte para decidir observa:
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto.
La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inhibición, señala:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Sentencia N° 211 de fecha 15/02/01, expediente N° 00-0329, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando).
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones ha expresado:
La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.
En el presente asunto, alega el juez inhibido, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función el que la parte querellante le hubiere denunciado, disciplinariamente, fundando tal circunstancia en la causal abierta prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que a su criterio afecta gravemente su imparcialidad
La circunstancia fáctica alegada por el juez cuya inhibición plantea, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, que entre otros, expresa “violación de la ley por inobservancia” per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, expresión por demás jurídica”. (Decisión N° 01 de fecha 06/02/06, expediente N° 2696/06, Jueza ponente Moraima Look Roomer)
En el caso que nos ocupa, alega la juez inhibida, como circunstancia grave que afecta su imparcialidad, el haber recibido una llamada telefónica, “por parte de una mujer que me decía que tenía que darle la Libertad al imputado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, porque sino haría lo imposible por causarme daño…”; subsumiendo tal circunstancia en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la jueza inhibida haya recibido una llamada telefónica, sin que se haya identificado a la persona, tal circunstancia fáctica, en modo alguno, puede comprometer la imparcialidad del juzgador, por cuanto todos los jueces de la República estamos sometidos a esas presiones que, en principio, puedan ejercer las partes o los interesados en que determinado juzgador se aparte de una causa..
Por lo tanto, la razones invocadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, no son posibles de ser subsumidas en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado, ANA DILIA GIL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa signada con el alfa numérico PJ11-X-2006-000003, iniciada contra el imputado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
PONENTE
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se remite con oficio N°__212_, constante de un cuaderno de inhibición de 31 folios útiles. Conste.
Secretario
Exp.-2719-06
JAR/jm.-