REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2572-05
N° 01
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.
PARTES
ACUSADOS: DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.320, residenciado al final de la calle 09, casa s/n del Barrio Brisas de Leña de Píritu, Estado Portuguesa;
LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.662.917, residenciado en la calle principal del Barrio 23 de enero, casa s/n de Ospino, Estado Portuguesa.
DEFENSORES: Abogados, Otoniel García, Ougusto Peña y Zulay Jiménez, Defensor Público.
VICTIMAS: Dilia Mercedes Abreu y José María Vásquez Manzano.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELIDA VARGAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa y Abg. SUYIN ISABEL PINO, Fiscal 19 con Competencia Plena Nacional.
ASUNTO
Recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, por las Abogadas SUYIN ISABEL PINO y ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en sus carácter de Fiscal 19 con competencia Plena Nacional y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió a los acusados: LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y, 83, último aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO.
VISTOS
Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 31-08-05, por el vicio de falta de motivación en la recurrida, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día once de Enero de 2006, concurriendo los acusados Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos, sus defensores, abogados, Otoniel García, Ougusto Peña y Zulay Jiménez, Defensor Público, la última nombrada, la fiscal recurrente, abogada, Elida Vargas Fuenmayor; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES
Al Ministerio Público, le fue admitido el recurso de apelación por el vicio de falta de motivación en la recurrida, motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por argumentar, entre otros:
“…el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.
Esta obligación de analizar y comparar las pruebas también se exige también cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.
Ahora Bien, después de quedar los hechos imputados acreditados por el tribunal en la sentencia, narrados por los testigos, y expertos,, MEDICO FORENSE FRANCO, GARCIA NORAIMA JOSEFINA MENDOZA DE VASQUEZ, JOSE MARIA VASQUEZ RAFAEL VASQUEZ MANZANO, CARLOS JOSE MENDOZA Funcionarios JOSE GREGORIO AVEDAÑO PIMENTEL, CARLOS CASTILLOS, ALFREDO RAFAEL PEREZ, MANUEL BASTIDAS, ALCIDES TARAZONA, es evidente que el Juzgado de juicio N 1 constituido con escabino, con el VOTO SALVADO del juez profesional, al dictar la sentencia hace un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas para absolver, al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones y al mismo tiempo establecer que con las mismas no se evidencia la participación de los acusados LUIS ALBERTO SANCHEZ y DAMACIO RAMOS LOBATON.
En relación con la participación del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
1.- Con la declaración del testigo JOSÉ MARIA VÁSQUEZ MANZANO quedo acreditado en la sentencia: “… y en ese momento sentí un tiro en la parte de atrás y me toqué y sentí un hueco, me volteé y vi a este que está aquí LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, que no se me olvida la cara, quien para ese momento cargaba una chaqueta negra, y se quedó así como apuntándome y entonces me dirigí a él y le dije que te pasa coño e tu madre(sic) y este salió como trotando traté de seguirlo pero no pude…”, con lo cual queda probado la participación del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, toda vez que en forma clara y sin duda afirmo la víctima que vio al acusado antes mencionado, que le disparó causándole herida en el cuello que fue a corta distancia, lo cual es cierto ya que quedó corroborado con la declaración del médico forense Dr. FRANCO GARCIA quien estableció que el disparo que le causó la herida a la víctima JOSE MARIA VASQUEZ, fue próximo a contacto, lo cual le permitió a la víctima ver el rostro del autor de los disparos y cuya comparación fue omitida por el Tribunal en la sentencia..
Resultando contradictorio e ilógico que el Tribunal no le confirió valor a la declaración de JOSE MARIA VÁSQUEZ por cuanto al concatenarla con la declaración de los testigos IRIS MARBELLA RIVERO, OLIVA DEL CARMEN CASTILLO, VÍCTOR MANUEL ARMARIO PARRAS Y ANGEL RAMON TARAZONA que se encontraban en el sitio, solo la víctima vio al acusado, no apreciando las circunstancia en la declaración de los referidos testigos, los motivos por los cuales ellos no vieron al acusado disparar en contra de la víctima JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO.
En efecto, los testigos IRIS MARBELLA RIVERO, OLIVA DEL CARMEN CASTILLO, VICTOR MANUEL ARMARIO PARRAS Y ANGEL RAMON TARAZONA al rendir sus declaraciones también señalaron los motivos por el cual no pudieron observar al acusado Luis Alberto Sánchez, a pesar de encontrarse en el sitio del suceso, circunstancias ésta que no fue apreciada l (sic) por el Tribunal en la sentencia, y cuyas declaraciones señalamos a continuación:
La testigo IRIS MARBELLA RIVERO JIMENEZ al rendir declaración expuso “…En eso José y Oliva se retiran y me quedé en la mesa esperando el vuelto y oigo unos disparos que pensé que eran unos traquis traquis y por detrás que Vásquez dice que coño de la madre no joda (sic) y escuche a oliva gritando y le pregunté que pasa y me señala a José que tenía un orificio.. y votaba sangre.
El testigo VICTOR MANUEL ARMARIO PARRAS al rendir declaración expuso: “yo me encontraba vendiendo leña y escuche unas detonaciones, luego cuando voltie vi al ciudadano bañado de sangre”
El testigo ÁNGEL RAMÓN TARAZONA al rendir declaración expuso: “..oí tres disparos detonaciones y creí que eran traquitraquis… cuando me di vuelta veo a Manzano que se estaba sacudiendo moviendo la cabeza de lado y lado.
Señala el Juez profesional en el voto salvado “Considera quien aquí se pronuncia que con el establecimiento del cuerpo del delito a través de diversos medios probatorios y el señalamiento del autor por parte de la víctima existe una mínima actividad probatoria suficiente para fundar la razonada convicción del autor y es precisamente eso lo que señala el reputadísimo autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES cuando se refriere a la mínima actividad probatoria …
En relación a la participación de DAMACIO YRARDO RAMOS LOBATON COMO AUTOR INLECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
1.- En la sentencia quedo acreditado que entre la víctima JOSE VASQUEZ MANZANO y el acusado DAMACIO RAMOS LOBATON existía una enemistad, la cual se manifestaba por diversas amenazas preexistentes al hecho punible, referida por los testigos JOSE VASQUEZ MANZANO, NORAIMA JOSEFINA MENDOZA DE MANZANO, RAFAEL VASQUEZ MANZANO E IDELMARO FERNANDEZ, resultando contradictorio que luego se establezca que de sus declaraciones, no se estableció en que consistía la enemistad, la fecha de la enemistad, realizando un análisis parcial de sus declaraciones, ya que de las mismas se desprende que la enemistad se desprende por diferencias políticas y luego por denuncias de corrupción realizadas por la víctima José María Vásquez en programas radiales y publicaciones de prensa y se materializó con las amenazas de que era objeto la víctima José María Vásquez y las amenazas que hacía por medio de su hermano RAFAEL VASQUEZ MANZANO, corroborado con la declaración del testigo IDELMARO FERNANDEZ quien también era víctima de amenazas por motivos políticos.
2.- Asimismo quedo acreditado en la sentencia con la declaración de los funcionarios JOSE AVENDAÑO, CARLOS CASTILLO Y ALFREDO RAFAEL PEREZ, con la declaración de MIGUEL GENARO GOMEZ, CARLOS MENDOZA y se le confirió valor probatorio al hecho que en fecha 2-12-2003, en las adyacencias del Motel Payara fue detenido el acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ cuando recibió un paquete contentivo de la cantidad de 2.000.000 de Bolívares entregada por el testigo Miguel Genaro Gómez, quien sostiene que entrego la referida cantidad y que la misma se la entregó a su vez al acusado DAMACIO RAMOS para ser entregado al mencionado acusado, señalando El Tribunal que no supieron lo funcionarios establecer cual fue el móvil de la entrega, resultando lógico y contradictorio, ya que la prueba documental relacionado a la Decisión dictado por el Tribunal de control n 1 de este Circuito a cargo de la Dra. Milagros Gallardo,, y que fue incorporado mediante la lectura en el juicio Oral y publico, consta que el tribunal consideró que el acusado DAMACIO RAMOS LOBATON, simuló una extorsión realizada supuestamente por el acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, en virtud de que el día el día (sic) 2 de Diciembre del año 2003, le hizo entrega por medio del ciudadano Miguel Genaro Gómez de la cantidad de 2.000.000 de Bolívares, sin existir previamente denuncia antes las autoridades y en virtud de la relación amistosa que los unía, y en donde el acusado Luis Alberto Sánchez declaró que en ningún momento lo había extorsionado por la amistad que ellos tenía, cuya prueba documental fue omitida su análisis y comparación…
La Falta en que incurrió el juzgador de Juicio N° 1 constituido con Tribunal Mixto tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver a los acusados LUIS ALBERTO SANCHEZ Y DAMACIO RAMOS LOBATON con una sentencia con una motivación contradictoria e ilógica.
De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere efectuado luego de un análisis y comparación de todas la pruebas, se hubiere apreciado la responsabilidad de los mencionados acusados y por lo tanto la sentencia debió ser condenatoria.
En consecuencia y por las razones antes expuestas Solicito a la Corte de apelación, admita el presente recurso de apelación y la misma sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y sea ordenado la realización de un nuevo juicio.”
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el presente caso observa la alzada que en el fallo recurrido al acusado Luis Alberto Sánchez Escobar se le juzgó y sentenció por dos hechos punibles que le fueron imputados, a saber, por el homicidio intencional calificado, cometido en perjuicio de Richard Eduardo Delgado Abreu y por el homicidio intencional calificado en grado de frustración cometido en perjuicio de José María Vásquez Manzano; al ciudadano Damacio Yraldo Ramos Lobatón se le juzgó y sentenció como instigador del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración cometido en perjuicio de José María Vásquez Manzano. Ahora bien, del contenido del escrito contentivo del recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público, observa la Corte, en primer término, que el pronunciamiento impugnado se contrae a la declaratoria de absolución de los acusados de autos respecto al delito de homicidio calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano José María Vásquez Manzano, y, en segundo término, el punto de dicho pronunciamiento referido a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados, de allí que en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta superior instancia, de manera exclusiva, sólo le corresponde fallar sobre el predicho punto impugnado. Así se declara.
Ante el confuso planteamiento de las recurrentes, se precisa de su decantación. Así tenemos en primer término que refieren “…Con la declaración del testigo JOSÉ MARIA VÁSQUEZ MANZANO quedo acreditado en la sentencia: “… y en ese momento sentí un tiro en la parte de atrás y me toqué y sentí un hueco, me volteé y vi a este que está aquí LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, que no se me olvida la cara, quien para ese momento cargaba una chaqueta negra, y se quedó así como apuntándome y entonces me dirigí a él y le dije que te pasa coño e tu madre(sic) y este salió como trotando traté de seguirlo pero no pude…”, con lo cual queda probado la participación del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, toda vez que en forma clara y sin duda afirmo la víctima que vio al acusado antes mencionado, que le disparó causándole herida en el cuello que fue a corta distancia, lo cual es cierto ya que quedó corroborado con la declaración del médico forense Dr. FRANCO GARCIA quien estableció que el disparo que le causó la herida a la víctima JOSE MARIA VASQUEZ, fue próximo a contacto, lo cual le permitió a la víctima ver el rostro del autor de los disparos y cuya comparación fue omitida por el Tribunal en la sentencia..” De dicho planteamiento se tienen dos cuestionamientos a saber: primero, el grado de convencimiento de certeza sobre el cual construyó la mayoría sentenciadora el dispositivo del fallo que absolvió al acusado Luis Alberto Sánchez, todo lo cual es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada, en consecuencia, indagar como apunta el tratadista español Manuel Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar convicción…”. En el mismo sentido, el autor argentino Fernando de la Rúa, indica que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. De manera tal que este esgrimido alegato para fundar, como vicio de la recurrida, falta de motivación, debe desestimársele y así se declara.
El segundo cuestionamiento se contrae a la falta de comparación de las declaraciones rendidas por la víctima, José María Vásquez con la del experto médico forense, Dr. Franco García. A fin de corroborar tal aserto, observa esta Corte que en la recurrida, al examinarse, valorarse y apreciarse las declaraciones rendidas por dichos órganos de pruebas, se estableció, con relación a la declaración rendida por el experto, Dr. Franco García, lo siguiente:
“Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley, por un experto de mucha experiencia como médico forense adscrito a un órgano investigador y cuyas conclusiones fueron en modo alguno contradichas con ninguna otra prueba, dando cuenta a este Tribunal que la victima Vásquez Manzano recibió heridas producidas por arma de fuego en la cara anterior del cuello, con salida por la parte posterior del cuello, lo que amerito intervención quirúrgica y que las heridas fueron de carácter grave pudiendo haberle causado la muerte, declaración esta que causan convicción en los miembros del Tribunal por ser coincidentes con los dichos de los testigos Oliva Castillo, Iris Marbella Rivero que vieron las heridas causadas a la victima y señalaron que las mismas fueron a nivel del cuello, siendo estos dichos coincidentes con los de la testigo Noraima Josefina Mendoza de Vásquez quien declara que: “vi que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás, coincidiendo también con los dichos de la propia victima José Vásquez Manzano quien señaló: “en ese momento sentí un tiro en la parte de atrás y me toque y sentí un hueco”. La total coincidencia que observa el Tribunal al adminicular los dichos de todos los testigos con el informe pericial da certeza a este Tribunal que la victima Vásquez Manzano recibió heridas a nivel del cuello y que las mismas fueron de carácter grave y que incluso pudieron ser mortales.”.
Al apreciar, valorar y analizar la declaración de la víctima, José María Vásquez, señaló:
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera:
En primer lugar da cuenta al tribunal que se encontraba e día 29 de Noviembre de 2003 junto con Iris Marbella Rivero y Oliva del Carmen Castillo en la pollera la cañada y que se presentó el acusando Luis Alberto Sánchez Escobar y le disparó en dos oportunidades causándole herida en le cuello que fue a corta distancia o próximo contacto y que el pudo ver claramente la cara de la persona que el disparó pues cuando volteo este le seguía apuntando y que fue luego de que le hablo que el sujeto salió como trotando. Ahora bien no tiene la menor duda este Tribunal que la victima fue herido ese día y en esas circunstancias de modo, tiempo u lugar lo cual es corroborado por los testigos Iris Marbella Rivero y Oliva del Carmen Rivero, de igual el testigo Víctor Manuel Armario Parra expone yo me encobntraba vendiendo leña y escuche tres detonaciones y cuando voltie vi al ciudadano bañado en sangre, todo ello indica que no hay lugar a dudas que el profesor Vásquez Manzano fue herido de gravedad según lo establece el informe médico forense presentado en el debate por el experto Franco García.
Consideran los jueces escabinos que las solas afirmaciones del acusado José Maria Vásquez Manzano, no son suficientes para establecer que fue Luis Alberto Sánchez quien disparo al primero porque consideran que al concatenarlas con las declaraciones de los otros testigos que estaban en el sitio entre ellos Iris Marbella Rivero, Oliva del Carmen Castillo, Víctor Manuel Armario Parra y Angel Ramón Tarazona, resulta contradictorio que estando todos allí solo el vio al acusado como el autor de los disparos y los otros no lograron verlo, consideran los jueces escabinos en su apreciación que él testigo ofuscado por el gran odio que siente y que demostró durante su deposición no lo llevo a establecer con serenidad si es realmente el acusado de autos el autor de los disparos en su contra.
Por su parte el juez profesional considera que si es suficiente los solos dichos de la victima para demostrar que Luis Alberto Sánchez fue el que disparó, y que es perfectamente posible que las otras personas no hayan podido apreciar a la persona autora de los disparos pues se trata de un lugar público, prácticamente en le centro de Píritu que aun cuando no es una ciudad populosa si posee transito vehicular y bastante transeúntes, lo cual aunado a la bulla y a lo rápido y sorpresivo de la acción dio lugar a que las otras personas no captaran lo sucedido, lo cual viene dado además porque la victima no cae al ser herido sino que se mantiene parado, lo que posibilita que el acusado se haya retirado antes de que todos cayeran realmente en cuenta que el profesor Vásquez manzano estaba herido y así lo estima el juez profesional, considerando además que si había relación de adecuación entre el sujeto cognoscente (Victima) y el objeto a conocer (en este caso el autor de los disparos), por cuanto los disparos no hicieron perder el conocimiento a la victima, quien incluso sorprendido reaccionó contra el agresor, para luego caer en cuenta de la gravedad de las heridas que había sufrido.
En cuanto a la afirmación hecha por el testigo de que el acusado Damacio Ramos es el autor intelectual sostiene que se basa porque lo mandaba a amenazar con su hermano y porque el día anterior lo había amenazado frente a la escuela Rodríguez Picon cuando el se desplazaba en su vehículo en compañía de Mercedes Pachano, y que además allí estaban presentes las profesoras Carmen de Méndez y Ada Salcedo. En relación a esas afirmaciones observa el Tribunal que el testigo Rafael Vásquez Manzano manifiesta de manera genérica que Damacio Ramos le decía que le dijera a su hermano que no sacara mas esos artículos porque sino los iba a matar, incluyéndose e entre los amenazados, resultando a criterio de los jueces escabinos este testimonio un tanto interesado contra Damacio Ramos entre otras cosas por las propias diferencias de tipo personal que este testigo puso de manifiesto con Damacio Ramos. Ahora bien afirma este testigo que Damacio se lo manifestaba lo cual es negado por Damacio Ramo en su declaración, lo que a criterio de este juzgador profesional solo puede darse valor probatorio de hecho indiciario.
Y en relación con la supuesta amenaza proferida en su contra
el día anterior frente a la escuela Rodríguez Picon, las personas que la victima señala como testigos sostienen que nunca oyeron tales amenazas aún cuando ellas estaban presentes allí y así tenemos que ciudadana Mercedes Pachano sostiene que ella no oyó, ni de dio cuenta de amenaza alguna aún cuando iba en el carro con el profesor Vásquez Manzano y las testigos Ada Salcedo y Carmen de Méndez quienes estaban al lado de Damacio Ramos en la referida escuela también sostiene que ellas en ningún momento observaron y oyeron amenazas contra Vásquez Manzano, razón por la cual este Tribunal duda de la veracidad de los dichos de la victima en relación a este punto.”.
Al motivar el establecimiento de los hechos dictaminó:
“En relación a la acusación contra Luis Alberto Sánchez Escobar por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de José Maria Vásquez Manzano, considera este Tribunal que con la prueba recepcionada durante el desarrollo del debate quedó plenamente establecido el cuerpo del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, con las declaraciones del experto Franco García médico forense quien expuso se trata de un paciente con tres días de hospitalización, quien presenta heridas producidas por arma de fuego ubicadas en el cuello región anterior la cual le causo hemorragia masiva, con hematomas, herida perforante con fractura de clavícula izquierda, hallazgos estos del acto quirúrgico, posteriormente se le observó herida quirúrgica en la cara anterior del cuello, con dos heridas circulares por donde salieron los proyectiles en cara posterior del cuello. Refirió disfonía.
Sostuvo que los disparos fueron a próximo contacto y que se trataba de una lesión grave y le pudo haber causado la muerte pues le pudo haber producido un shock Hipovolémico. Declaración esta que se adminiculan a los dichos de la propia victima José Vásquez Manzano quien en su declaración relata que fue herido con una rama (sic) de fuego en la región del cuello y también con las declaraciones coincidentes de los testigos Iris Marbella Rivero, Olga Castillo, quienes contestemente señalaron que Vásquez Manzano recibió un disparo en el cuello y que se le veía u hueco por la parte de atrás del cuello, así mismo con las declaraciones de Víctor Manuel Armario quien declara que el profesor estaba herido y totalmente bañado de sangre las cuales se adminiculan con las declaraciones de Noraima Josefina Mendoza de Vásquez quien refirió que en el hospital vi que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás y además refiere que lo trasladaron a la clínica Vargas y lo operaron de emergencia, elementos estos a criterio de este Tribunal con figurativos del cuerpo del delito de homicidio intención calificado toda vez que se evidencia por la zona comprometida que la intención del autor no fue simplemente lesionar, presentando dos heridas en el cuello lo que quiere decir que la intención del autor era matar toda vez que disparó dos veces a próximo contacto en una zona del cuerpo ideal para causar la muerte por la gran cantidad de órganos, venas y arterias allí comprometidas, lo cual a criterio del forense le pudo haber causado la muerte.
Ahora en relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Sánchez Escobar como autor material del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de José Maria Vásquez Manzano, los miembros de este Tribunal dividen su criterio. Consideran los jueces escabinos que no quedó establecido que Luis Alberto Sánchez Escobar fuera el autor de los disparos que causaron las graves heridas a José Vásquez Manzano fundamentando su posición que resulta contradictorio que encontrándose varios testigos más en la pollera la cañada (lugar de los hechos), dos de los cuales estaban sentados en su misma mesa, es decir, materialmente a su lado ninguno haya podido ver quien disparo a Vásquez Manzano, siendo que solo el fue quien lo vio, notan los escabinos que durante el señalamiento al autor material se refiere con una gran carga de odio al asesino mandado por Damacio, y todos sus referencias son a que el mismo era el ejecutor de Damacio, dándole la impresión a los Escabinos que pareciera que le interesaba más dejar sentado que era el asesino para relacionarlo con Damacio que el mismo hecho de establecer que era realmente el autor material. Efectivamente las testigos Iris Marbella Rivero y Olga Castillo , ambas educadoras que se encontraban en compañía de Vásquez Manzano declaran que ellas no vieron al autor de los disparos, de igual manera el testigo Víctor Manuel Armario quien se encontraba en el sitio alegó que estaba de espalda y no vio nada y de igual manera el testigo Francisco Fernández quien se encontraba en el sitio y es compadre según sus dichos de Vásquez Manzano declara que en ese momento estaba en el baño, de igual manera Angel Ramón Tarazona que trabajaba en la pollera declara que estaba de espalda y escucho tres detonaciones y que al voltear solo lo vio herido. Según el razonamiento de los escabinos estas declaraciones no encuadran con, los dichos de Vásquez Manzano quien señala que el acusado después que le disparó siguió como apuntándolo e incluso el le hablo diciéndole que te pasa coño e madre y posteriormente se fue como trotando, si todo eso sucedió como fue que las otras cinco personas que estaban en el sitio no lo captaron, incluso las que estaban a su lado, habiendo sucedido todo en un lugar abierto al público sin paredes como se dejo sentado en la inspección al sitio, siendo los escabinos del criterio que como pudo reconocer de inmediato en su situación de herido a una persona con chaqueta que le dio un tiro por detrás según refiere Vásquez Manzano en su declaración y a quien nadie más pudo reconocer por lo que ellos consideran que esta información pudo recibirlas la victima posteriormente, lo cual no se dijo razón por la cual consideran no está establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
Por su parte el Juez Profesional considera que si está establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado ya que a su criterio es suficiente el solo dicho de José Vásquez Manzano para establecer tal responsabilidad ya que este fue claro y contundente al afirmar que vio el rostro del acusado, lo cual es perfectamente posible aún cuando los otros testigos no lo hayan visto los cuales narran situaciones facticas que es posible que hayan sucedido, la regla de la experiencia no dice que cuando estamos en un sitio público cada quien está despreocupado entretenido en lo que hace y que a veces se dan eventos de los que ni siquiera nos informamos ni percatamos es perfectamente posible que en épocas decembrinas en momentos de agitación como lo era el día del reafirmazo en sitios públicos un disparo se confunda con un explosivo de esos vendidos en navidad algunos de los cuales suenan mas duro al detonar que un disparo, por lo cual muchas veces ya ni siquiera volteamos cuando detonan estos explosivos utilizados como medio de diversión de nuestros chicos, es también lógico que al sentir un golpe en la parte trasera del cuello se de vuelta , es por un reflejo instintivo lo primero que hace una persona, y que aún entre sorprendido y captando la realidad tarde unos breves segundos para entrar en razón de lo que pasa, tiempo este aunque muy breve suficiente para captar a la persona que al verse captada opta por huir, pero todo ello sucede muy rápido lo cual puede perfectamente imposibilitar a las otras personas para percibir lo sucedido.
Considera el juzgador profesional que no estamos en presencia el testigo único (testis unis ), sino que ya establecido el cuerpo del delito con otras pruebas es perfectamente posible establecer al responsabilidad penal con los dichos de un solo testigo presencial, posición esta defendida por Framarino Dai Malatesta y algunos otros autores del movimiento probatorista, en este caso el testimonio de Vásquez Manzano no es única prueba. Distinto es cuando el testimonio único es única prueba.
Considera quien aquí se pronuncia que con el establecimiento del cuerpo del delito a través de diversos medios probatorios y el señalamiento del autor por parte de la victima existe una mínima actividad probatoria suficiente para fundar la razonada convicción del autor y es precisamente eso lo que señala el reputadísimo autor Manuel Miranda Estrampes cuando se refiere a la mínima actividad probatoria sostiene que “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .
Por las razones antes señaladas considera el juzgador profesional que si esta demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado como autor material del homicidio intencional calificado en perjuicio de José Vásquez Manzano, razón por la cual salva su voto en relación a la decisión dictada por los jueces Escabinos…”.
De la trascripción que precede observa la Corte que en la recurrida el sentenciador realizó un examen integral y coherente a cada una de las declaraciones cuestionadas por las recurrentes, desmenuzando detalladamente cada uno de los hechos que sus dichos probaban, lo que sin lugar a dudas demuestra análisis crítico –valorativo en la labor de juzgar, concatenándoles entre sí respecto a las circunstancias fácticas que cada uno de ellos probaba habida cuenta de lo disímil que resulta el dicho de un testigo con el de un experto, así como con las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, indicando de manera clara, lógica, coherente y suficiente las razones de convicción de certeza que cada uno de ellos arrojó en los sentenciadores al ser construida por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas, vale decir, que al ciudadano José María Vásquez le fue causada una herida en la región anterior del cuello, todo lo cual permite deducir que el fallo recurrido no presenta ausencia de análisis, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por último, en relación a la impugnación que hacen las apelantes respecto al punto de la recurrida atinente al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Sánchez, se tiene que alegaron:
“…que el Tribunal no le confirió valor a la declaración de JOSE MARIA VÁSQUEZ por cuanto al concatenarla con la declaración de los testigos IRIS MARBELLA RIVERO, OLIVA DEL CARMEN CASTILLO, VÍCTOR MANUEL ARMARIO PARRAS Y ANGEL RAMON TARAZONA que se encontraban en el sitio, solo la víctima vio al acusado, no apreciando las circunstancia en la declaración de los referidos testigos, los motivos por los cuales ellos no vieron al acusado disparar en contra de la víctima JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO.
En efecto, los testigos IRIS MARBELLA RIVERO, OLIVA DEL CARMEN CASTILLO, VICTOR MANUEL ARMARIO PARRAS Y ANGEL RAMON TARAZONA al rendir sus declaraciones también señalaron los motivos por el cual no pudieron observar al acusado Luis Alberto Sánchez, a pesar de encontrarse en el sitio del suceso, circunstancias ésta que no fue apreciada l (sic) por el Tribunal en la sentencia,…”.
Siendo que la labor de motivación implica, entre otros, como enseña la doctrina, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, se precisa constatar su cumplimiento en el caso de autos con relación a la presente denuncia, siendo que así la ha entendido esta alzada en razón de su confuso e incoherente planteamiento. A tal fin tenemos que el a quo al realizar la labor de explicar la apreciación que de cada uno de los medios de pruebas hicieren todos los jueces sentenciadores expuso, con relación a la declaración de la víctima lo que supra se trascribió y que a los fines aquí previstos se da por reproducido; con relación a la declaración de la ciudadana Iris Marbella Rivero, y respecto al punto aquí analizado, lo siguiente: “no pude presenciar, ni vi quien disparó a Vásquez Manzano”. Al analizar, apreciar y valorar dicha testimonial indicó:
“Declaración esta rendida dentro del desarrollo del Juicio Oral y público con todas las formalidades de ley, a la cual se le confiere valor probatorio por ser verosímiles y coincidentes con otras pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate y además porque las afirmaciones de esta testigo no fueron desvirtuadas en modo alguno con ninguna otra prueba durante el debate y da cuenta al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos donde resultara herido la victima José Maria Vásquez Manzano, dando constancia que Vásquez Manzano resultó herido en el cuello producto de unos disparos, circunstancias estas que al ser adminiculadas con los dichos de la testigo Oliva Castillo resultan totalmente coincidente e incluso son coincidentes al señalar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos con los dichos de la propia victima Vásquez Manzano y con los dichos de los testigos Víctor Manuel Armario y Francisco Fernández, pero no son suficientes los dichos de esta testigo para establecer quien fue el autor material de los disparos ya que señala no haberlo visto
Da cuenta además al Tribunal y en ello coincide con los dichos de la testigo Iris Marbella Rivero en que no conocen enemistad personal entre Damacio Ramos Y José Vásquez, y tampoco tienen conocimiento de amenazas de muerte previas al hecho solo señala que la victima le había referido de unas llamadas anónimas que le hicieron, razón por la cual no se puede establecer con los dichos de este testigo valorada adminiculadamente con losa dichos de la testigo Oliva Castillo que existiera una enemistad pública entre estos ciudadanos o que se hubieran producidos amenazas de muerte del conocimiento público antes de acontecer los hechos donde resulta herido José Vásquez.”.
Con relación a la declaración de la ciudadana Oliva del Carmen Castillo y respecto al punto en cuestión estableció: “A preguntas de la Fiscalía respondió: “No pude observar a la persona que disparó, porque yo estaba de espalda y no vi de verdad quien disparó”. Al analizar, apreciar y valorar dicha testimonial indicó:
“Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida en el debate con todas las formalidades de ley y por no ser sus dichos desvirtuados con ninguna otra prueba y por ser además verosímiles y coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate y dan cuenta a este Tribunal que la victima José Maria Vásquez Manzano se encontraba en su compañía y en compañía de Iris Marbella Rivero en el establecimiento comercial pollera la cañada cuando un sujeto le propino unos tiros a la altura del cuello, siendo auxiliado por ellas dos y trasladado al hospital, declaración esta que coincide plenamente con los dichos de Iris Marbella Rivero, quienes son testigos presénciales de que la victima sufrió unas heridas y de igual manera coinciden con los dichos de los testigos Víctor Manuel Armario y Francisco Fernández, mas no lograron captar quien hiso los disparos. De igual manera da cuenta a este Tribunal que desconocen de enemistad manifiesta entre Damacio Ramos y la victima y de amenazas entre ellos.”.
Respecto a la declaración del ciudadano Víctor Manuel Armario Parras y con relación al punto en cuestión señaló: “A preguntas de la Fiscal respondió: “yo soy asador” “yo me encontraba como a treinta metros”; “al oír la detonación vi al profesor Vásquez herido”; “no pude observar a mas nadie”. Al analizar, apreciar y valorar dicha testimonial indicó:
“Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y solo sirven para dar cuenta a este Tribunal, que la victima José Vásquez resulto herido de un disparo, coincidiendo en ello con las testigos Iris Marbella Rivero, Oliva Castillo, Angel Ramón Tarazona y Francisco Fernández, pero no resultan bastantes para establecer quien fue el autor de los disparos donde resulto herido José Vásquez.”.
Con relación a la declaración del ciudadano Ángel Ramón Tarazona y respecto al punto en cuestión estableció: “A preguntas de la Fiscalía respondió: “el se encontraba con dos mujeres”; “no vi llegar, ni salir a ninguna de las personas que estaban en la pollera”; “no vi quien hiso (sic) los disparos”. Al analizar, apreciar y valorar dicha testimonial indicó:
“Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y da cuenta a este tribunal que solo oyó tres detonaciones y vio a Vásquez Manzano mover la cabeza, es decir sirve esta declaración para ratificar los dichos de la propia victima que fue herido por unos disparos en una pollera, así como se adminicula con los dichos de las testigos Oliva castillo e Iris Marbella Rivero y se deja clara establecido que el interior de la pollera la cañada se produjeron unos disparos y que allí se encontraba el profesor Vásquez Manzano”.
De las trascripciones que preceden y en el marco en que fue entendida la presente denuncia, se evidencia en primer lugar, con meridiana claridad, que la conclusión a que arribó la mayoría sentenciadora para absolver al acusado Luis Alberto Sánchez no califica de caprichosa o arbitraria, que es lo que precisamente busca interdictar la motivación del fallo. En efecto, en el presente caso, tanto a las partes, a esta alzada así como a la sociedad, los jueces escabinos exteriorizaron su convicción de certeza para estimar que no se demostró, con la prueba recepcionada en el debate, que el acusado de autos fuera el autor de la lesión que configuró el delito de homicidio calificado en grado de frustración que sufrió la víctima José María Vásquez Manzano, hecho por el cual el Ministerio Público acusó y pidió fuera procesado y condenado, labor con la cual la mayoría sentenciadora cumplió con el mandato de ley, evidenciándose que su grado de convencimiento para estimar que no se probó la autoría que el Ministerio Público imputaba no fue producto de postura caprichosa o arbitraria, ayuna de inferencias lógicas del recto pensamiento humano.
En segundo lugar, y sin lugar a dudas para esta Corte, que en la presente denuncia subyace en las representantes del Ministerio Público, parte recurrente, cuestionamiento del grado de convicción de certeza que el acervo probatorio arrojó en la mayoría sentenciadora, desconociendo así, de manera reiterada, lo que ut supra se señaló al respecto y que la labor de esta alzada, sobre el vicio denunciado, se contrae sólo a la comprobación de si en la recurrida se cumple con el principio de razón suficiente en interdicción de la arbitrariedad, en otras palabras, la alzada sólo realiza un juicio sobre la sentencia, lo que en modo alguno puede ser tenido como facultad para juzgar sobre los hechos, labor privativa del juez de mérito.
De allí que concluya la Corte que no le asiste la razón a la representación Fiscal recurrente en cuanto a los alegatos de que no se le confirió valor a la declaración de la víctima así como a la falta de análisis y comparación entre sí de la prueba que arrojó cada uno de los órganos de pruebas recepcionados en el debate, por ende, debe declararse sin lugar el recurso de apelación por falta de motivación en cuanto a esta denuncia se refiere y así se decide.
En relación a la absolución de que fuere objeto el acusado Damacio Yrardo Ramos Lobatón, alegaron en primer término que:
“…En la sentencia quedo acreditado que entre la víctima JOSE VASQUEZ MANZANO y el acusado DAMACIO RAMOS LOBATON existía una enemistad, la cual se manifestaba por diversas amenazas preexistentes al hecho punible, referida por los testigos JOSE VASQUEZ MANZANO, NORAIMA JOSEFINA MENDOZA DE MANZANO, RAFAEL VASQUEZ MANZANO E IDELMARO FERNANDEZ, resultando contradictorio que luego se establezca que de sus declaraciones, no se estableció en que consistía la enemistad, la fecha de la enemistad, realizando un análisis parcial de sus declaraciones, ya que de las mismas se desprende que la enemistad se desprende por diferencias políticas y luego por denuncias de corrupción realizadas por la víctima José María Vásquez en programas radiales y publicaciones de prensa y se materializó con las amenazas de que era objeto la víctima José María Vásquez y las amenazas que hacía por medio de su hermano RAFAEL VASQUEZ MANZANO, corroborado con la declaración del testigo IDELMARO FERNANDEZ quien también era víctima de amenazas por motivos políticos.”.
De lo expuesto por la parte recurrente, entiende esta alzada, que la denuncia de falta de motivación se contrae al análisis parcial de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas allí señalados, razón por la que se precise constatar tal aserto. En tal sentido se observa que la recurrida dejó sentado, respecto al testigo víctima, José Vásquez Manzano con relación a la imputación que se le hiciere al acusado Damacio Yrardo Ramos Lobatón, lo siguiente:
“…Desde que yo estaba en el MAS al cual llegó Damacio posteriormente llegó con el objetivo de hacerse líder atropellando a la gente y a mi incluía entre la gente que atropellaba, por lo que digo que el sufre de prepotencia, es más a otras personas muy humildes los atropellaba y se ponía al nivel de ellos. Decidí irme del MAS el día 20 de Noviembre de 2000, yo escribía, porque yo era columnista de el Diario El Regional, primero escribí una columna de la voz de Píritu y luego seguí escribiendo denunciando hechos de corrupción y cuando salgo de la Alcaldía empiezo a hacer acusaciones de corrupción lo que a el no le gusto”. Luego tuve un programa de radio habiendo caminos con Podemos donde seguía denunciando hechos de corrupción en la Alcaldía de Esteller, esto no le gustaba y siempre hacía observaciones para mi concepto amenazantes llegando a decir a mis hermanos que me cuidara que me acordara que yo tenía familia lo cual hacía reiteradamente. El día 28 de Noviembre fecha en la cual se efectuaba el reafirmazo, yo en mi vehículo cielo color Azul pasaba lentamente por la Escuela Rodríguez Picon y el me hiso (sic) un gesto amenazante y me dijo te voy a mandar a matar coño e tu madre…”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: …“yo me refiero a una enemistad con Damacio ramos (sic) que data del año 2000, por denuncias que yo hacía en mi pagina de opinión signos donde le decía los actos de corrupción que se cometían en la alcaldía, le decía que era un loco y que me había utilizado y que ni siquiera me nombraba pero si me tomaba en cuenta antes cuando estaba en mi casa y cuando yo allí le daba comida”; “el decía que el no nombraba a José Vásquez Manzano era como un desprecio, a lo que yo le respondí , ahora no pero antes cuando yo te daba comida cuando yo te redactaba los discursos si me tomabas en cuenta”; “el es un hombre soez, prepotente”; “el a través de Rafael Vásquez Manzano me mandaba a decir que me cuidara mucho y que el tenía amigos peligrosos que me podían matar” “el día anterior en la escuela Rodríguez Picon el me dijo te voy a matar coño e tu madre”; “ a la persona que me disparo nunca la había visto antes”; “yo me grabe su cara y me lo grabe tanto cuando de repente un día 29 de Diciembre el salió en la prensa y guarde la foto y la mande a ampliar”.
A preguntas de la defensa contestó: “ el estaba como a dos metros cuando me disparó”; “el que me disparó llegó solo, presuntamente había un carro esperando en la siguiente calle, que es la calle 11,pero yo no lo vi”; “el cargaba una chaqueta negra que decía seguridad”; “no se que cuerpo utiliza esa chaqueta”; “el día anterior a las nueve de la Mañana Damacio me amenazó en la escuela Rodríguez Picon”; “yo paso en ese momento por allí en el carro”; “cuando me amenazó estaba como a metro y medio de mi”; “el estaba parado a mi lado izquierdo en la acera”; “Yo andaba con Mercedes Pachano en ese momento cuando me amenazó”; “allí estaban presentes las profesoras Ada Salcedo y Carmen de Méndez, estaban cerca de Damacio Ramos”; “el no se encontraba cerca del lugar de los hechos cuando me dispararon”; “cuando ocurren los disparos yo podía hablar claro”; “nunca deje de hablar y una vez que me operaron si me prohíben hablar porque no podía hacerlo”; “a mi trasladaron en un taxi propiedad de un taxi propiedad de un amigo que le dicen Chalano, quien me dijo que tenía que pagarle la tapicería porque le había dejado el carro lleno de sangre” ; “Me baso para decir que es Damacio porque el estaba muy molesto, y actuaba siempre con su prepotencia y cuando se refería a mi persona con otras personas entre ellas mi hermano me mandaba a decir que me cuidara que yo tenía familia y además el día anterior el me amenazó en la escuela Rodríguez Picon y me dijo que me iba a matar”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera:
…Omissis…
En cuanto a la afirmación hecha por el testigo de que el acusado Damacio Ramos es el autor intelectual sostiene que se basa porque lo mandaba a amenazar con su hermano y porque el día anterior lo había amenazado frente a la escuela Rodríguez Picon cuando el se desplazaba en su vehículo en compañía de Mercedes Pachano, y que además allí estaban presentes las profesoras Carmen de Méndez y Ada Salcedo. En relación a esas afirmaciones observa el Tribunal que el testigo Rafael Vásquez Manzano manifiesta de manera genérica que Damacio Ramos le decía que le dijera a su hermano que no sacara mas esos artículos porque sino los iba a matar, incluyéndose e entre los amenazados, resultando a criterio de los jueces escabinos este testimonio un tanto interesado contra Damacio Ramos entre otras cosas por las propias diferencias de tipo personal que este testigo puso de manifiesto con Damacio Ramos. Ahora bien afirma este testigo que Damacio se lo manifestaba lo cual es negado por Damacio Ramo en su declaración, lo que a criterio de este juzgador profesional solo puede darse valor probatorio de hecho indiciario.
Y en relación con la supuesta amenaza proferida en su contra el día anterior frente a la escuela Rodríguez Picon, las personas que la victima señala como testigos sostienen que nunca oyeron tales amenazas aún cuando ellas estaban presentes allí y así tenemos que ciudadana Mercedes Pachano sostiene que ella no oyó, ni de dio cuenta de amenaza alguna aún cuando iba en el carro con el profesor Vásquez Manzano y las testigos Ada Salcedo y Carmen de Méndez quienes estaban al lado de Damacio Ramos en la referida escuela también sostiene que ellas en ningún momento observaron y oyeron amenazas contra Vásquez Manzano, razón por la cual este Tribunal duda de la veracidad de los dichos de la victima en relación a este punto.
Con relación a la declaración de la ciudadana Noraima Josefina Mendoza de Vásquez estableció:
“El día de los hechos yo estaba en mi casa cuando me fue a decir un amigo que a José lo habían herido, me dirija al sitio donde me habían indicado que lo habían llevado pero ya se lo habían llevado al hospital y ví que tenía un hueco en el cuello en la parte de atrás y lo trasladaron a la clínica Vargas y lo operaron de emergencia y cuando lo iban trasladando que nos montamos en la ambulancia me dijo Nora fue Damacio”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo soy su esposa”; “el me manifestó eso, porque él podía hablar y me dijo fue Damacio”; “en un papel el me escribió varias cosas, varias notas, que me escribió con las manos de las cuales yo puse en conocimiento a la PTJ”; “Si yo tenía conocimiento de la enemistad entre Damacio y mi esposo porque el me dijo que Damacio lo insultaba e incluso en una oportunidad lo amenazo”.
A preguntas del abogado asistente de las victimas contestó: “”el lo amenazo que lo iba a matar y le decía que se acordara que tenía familia”; “el escribió algunos mensajes y notas en uno me escribió Noraima fue Damacio si me muero que no quede impune”; “mi esposo estaba trabajando en el refirmazo el día de los hechos”; “ese día me informaron que le habían dado unos tiros a mi esposo pero en le momento me dijeron que había sido en las piernas”.
A preguntas de la Defensa contestó: “me trasladé en el carro de mi cuñado que estaba a que mi suegra”; “a la clínica me traslade en la ambulancia”; “en el momento que iba en la ambulancia el hablo y me dijo Noraima fue Damacio”; Los papeles los escribió porque después de la operación el casi no podía hablar”; “no el no me dio ninguna razón solo me dijo que fue Damacio, pero no me dio razones porque afirmaba eso”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y de la cual este tribunal hace la siguiente valoración: En primer lugar, tuvo conocimiento esta testigo de los hechos por que se lo dijeron, es decir no presenció los hechos, ni su autor.
En segundo lugar da cuenta a este tribunal que vio a su esposo en el hospital y que tenía una herida en el cuello siendo que se le veía un hueco por la parte de atrás del cuello, coincidiendo con lo dichos de las testigos presenciales Iris marbella Rivero y Oliva Castillo quienes son contestes en afirmar que Vásquez Manzano fue herido en el cuello y de igual manera relata que este fue sometido a una intervención quirúrgica lo cual es coincidente con los dichos del experto Franco García médico legal quien practicó examen médico forense a la victima.
En cuanto a la narración que hace de que su esposo le decía que fue Damacio, la convierte en este punto en una testigo referencial, ya que ella no tiene conocimiento personal de los antecedentes de las relaciones entre Damacio Ramos y su esposo sino como ella misma lo afirma su esposo en varias oportunidades le comunicó que Damacio la insultaba y lo amenazó, razón por la cual sostiene que conocía de la enemistad entre Damacio y su esposo, sin dar fe de tener conocimiento directo de esas amenazas y de esa enemistad a la cual se refiere. En relación a la inculpación al acusado Damacio Ramos sostiene que fue su esposo que le dijo que fue Damacio lo cual la convierte en un testigo referencial de las afirmaciones de su esposo.
En relación a la declaración del testigo Rafael Vásquez Manzano, asentó:
“En el año dos mil dos cuando yo trabajaba en la Alcaldía de Esteller, mi hermano tenía un programa de radio los sábados y una columna en el regional, cuando mi hermano hacía denuncias pór el programa o por la columna del periódico el me mandaba a llamar y me decía que le dijera a mi hermano que no sacara esos artículos que nos iba a hacer daño, y que se cuidara porque el tenía contacto con gente mala, un día me mentó la madre hasta que cumplió con votarme con la excusa de que le había faltado el respeto, y a este señor Luis Sánchez lo vi en la alcaldía y lo vi salir y entrar pero no sabía a que se dedicaba y a que iba.”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la fecha exacta de la enemistad entre mi hermano y Damacio Ramos no la se”; “yo realmente no tengo conocimiento el porque es esa enemistad”; “entiendo que son cosas de partidos porque mi hermano fue nombrado secretario general del partido y de allí viene la enemistad”; “el me llamaba al despacho y me decía que le dijera a mi hermano o que me iba a votar o nos iba a hacer daño”; “yo le veía bravo que no veía como hacer”; “y a mi me decía que me iba a votar”; “y trabaje 3 años y cinco meses en la Alcaldía luego me votaron a través de un procedimiento administrativo”; “supuestamente mi hermano estaba recibiendo llamadas del Alcalde”; “a Luis Sánchez yo lo he visto se que es de Píritu pero no sabía a que se dedica, lo vi venir a la alcaldía y entrar y salir al despacho del Alcalde” .
“el hacía cola en la alcaldía para entrar al despacho del alcalde”; “Yo vi a Luis Sánchez en la alcaldía, no se la fecha exacta pero fue en el mes de noviembre”; “yo le reconozco porque yo lo había visto mas antes en las escaleras que están cerca del despacho del alcalde y lo vi que entraba sin hacer colas, lo había visto antes y me llamo la atención que entraba sin anunciarse”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este Tribunal le confiere el siguiente valor probatorio: Le confiere valor probatorio en el sentido de que el alcalde lo amenazó con hacerle daño, y lo voto del trabajo. Ahora en cuanto a que el alcalde le mando mensajes amenazantes de muerte a su hermano con su persona tal afirmación es negada por el acusado Damacio Ramos y no se puede adminicular con ninguna otra prueba que de manera directa señalen que existieron esas amenazas, por el contrario los testigos tales como Francisco Fernández, Iris Marbella Rivero, Oliva del Carmen Castillo, Ada Salcedo y Carmen de Méndez quienes declararon conocer a Damacio Ramos y a José Vásquez , el primero por ser amigo y compadre y los restantes por ser del mismo gremio profesional y compañeros de partido, todos coinciden en declarar que desconocían de amenazas entre ellos y de enemistad manifiesta. Solo se observan los dichos de un testigo de nombre Ildemaro Fernández pero su testimonio lució a criterio de este Tribunal muy poco objetivo, trayendo posibles inculpaciones de problemas personales contra Damacio Ramos que plenaron su testimonio tratando de establecer que Damacio Ramos lo mando a robar a su persona, que el lo denunció, fundamentando su testimonio en consideraciones personales más que en el conocimiento de los hechos y dejando a un segundo plano si realmente tenía conocimiento directo de amenazas de muerte de Damacio Ramos contra Vásquez Manzano, declarando reiteradamente que “a nosotros nos dijeron que tuviésemos cuidado,” “y nos dijeron que Damacio nos estaba siguiendo” “ahora no se quien hiso (sic) la llamada fue anónima”, pero no señaló en el debate quien se lo dijo y cuando y donde se produjo la amenaza o la persecución cayendo en el anonimato y en desvalor que criterio de este tribunal tiene el testigo referencial que no señala la fuente de su información tal y como sentó su posición el tribunal cuando valoró los dichos del testigo José Gregorio Avendaño.
Da cuenta también al Tribunal que vio salir y entrar a alcaldía al acusado Luis Alberto Sánchez Escobar y así como de una enemistad por diferencias políticas entre su hermano y el alcalde lo cual es ratificado por el testigo Ildemaro Fernández.
Por último con relación a la declaración del testigo Ildemaro Fernández estableció:
“ Vino un amigo corriendo a avisarnos a la alcaldía de Esteller que le habían dado unos tiros a Vásquez Manzano, nosotros estábamos en el acto del reafirmazo y fuimos al hospital y llegamos a la clínica y me informaron que estaba herido, pero que lo estaban tratando y estuvimos hablando ahí afuera haciendo comentarios y allí nombraban al alcalde de Esteller y yo hice consideraciones personales que había que investigarlo, por que anteriormente a esto se habían presentado problemas con el alcalde por la denuncias hechas en una oportunidad en la alcaldía me dijo que nosotros nos íbamos a arrepentir de lo que estábamos haciendo, denunciándolo públicamente, después le cayeron a tiro a mi casa y los comentarios de la calle es que él es e responsable”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “nos dijeron que tuviéramos cuidado el profesor Vásquez, la concejal Lucena y mi persona”; “yo tengo seis años conociendo a Vásquez manzano” ; “me enteré porque estábamos en un acto político el reafirmazo, vino una persona corriendo y me dijeron que le habían dado unos tiros a Vásquez Manzano”; “yo estaba coma a ochenta o noventa metros del sitio de los sucesos, desde la plaza a la pollera”; “si conocía de la enemistad entre Vásquez Manzano y el alcalde, en los pasillos de la alcaldía hubo una discusión entre ellos por una factura de unos licores que se compraron cuando el alcalde asumió”; “luego de eso José se fue del partido”; “las amenazas fueron primero por teléfono y nos dijeron que el ciudadano alcalde nos estaba siguiendo, ahora no se quien hiso la llamada fue anónima”; “no, no sufrimos ningún atentado, a mi señora le hicieron un atraco que no fue atraco”; “el nos dijo se van arrepentir pero en el despacho solo estábamos nosotros dos”; “no se quien lo amenazaba a él, nos sentamos varias veces y nos dijo Damacio nos está amenazando”; “no, no puedo asegurar que los tiros a mi casa hayan sido una advertencia de Damacio pero los comentarios que se oían era esos”; “e una oportunidad se metieron en mi casa y no robaron nada solo revisaron papeles”; “yo también tengo una enemistad manifiesta con Damacio por cuestiones políticas”.
A preguntas del Abogado asistente de las victimas contestó: “cuando los problemas son profundos ya son más que políticos, son personales”; “se refería a nosotros como un pobre hombre y de Vásquez como un político frustrado”; “si presencie la discusión de la alcaldía y le dijo el culpable eres tu, yo no soy bebedor de aguardiente y José Vásquez le contestó tu sabes quien es el culpable”; “se que hay una enemistad manifiesta entre ellos por cuestiones políticas”.
A preguntas de la Defensa contestó: “yo denuncié personalmente a Damacio cuando se metieron en mi casa, en la Fiscalía en el año 2001, 2002, y 2003”; “lo denuncie porque cuando se metieron en mi casa y luego lo de los tiros, me creo una presunción y responsabilicé a Damacio porque es un enemigo político”; “no yo no encontré nada en mi casa propiedad de Damacio que lo inculpara”; “nos une a Vásquez y a mi una buena amistad, parentesco no, somos amigos”; “yo no observé quien disparó a mi casa, oí un carro que salió a toda velocidad”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal da el siguiente valor probatorio:
En relación a lo hechos solo es un testigo referencial ya que declara que le dijeron que a Vásquez le habían dado unos tiros y fue al hospital, referencias estas que sirven de colorario a los dichos de los testigos presénciales, pero que no sirven para establecer al autor de los mismos.
Y en relación a las amenazas a las cuales hace referencia considera este Tribunal que tales afirmaciones no son suficientes para establecer en formas indubitable la existencia y la entidad de tales amenazas, ya que en sus afirmaciones más que a los hechos por el percibidos se refiere es a consideraciones personales y a sus propias inferencias, sin determinar exactamente y en concreto en que consistió la amenaza y contra quien iba dirigida, sostiene que el alcalde le dijo que se van a arrepentir por lo que están haciendo pero no se refiere en concreto a quienes se iba arrepentir es por lo demás una afirmación genérica de la que el Tribunal debe presumir que el testigo se refiere a Vásquez Manzano entre ese grupo afirmación esta que solo constituye una referencia de lo que el alcalde supuestamente le dijo y que debe ser adminiculada con alguna otra prueba suficiente y directa que ratifique estas afirmaciones no existiendo en el desarrollo del debate ninguna otra prueba indubitada, directa y contundente con la cual se pueda adminicular, siendo la única afirmación existente la de la de Rafael Vázquez Manzano, la cual esta basada también en apreciaciones subjetivas de lo que Damacio Ramos supuestamente le dijo a él, lo cual también fue desmentido por Damacio ramos en su declaración , y señala además que les dijeron que el alcalde los estaba siguiendo siendo esta información anónima y en este sentido se ha dejado claro la posición de este Tribunal de no conceder valor probatorio a informaciones anónimas o referenciales donde no se señalen la fuente de la información.
Al motivar el por que de la absolución del acusado Damacio Yrardo Ramos Lobatón indicó:
Habiendo quedado establecido el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de José Vásquez Manzano corresponde a este Tribunal orientarse al establecimiento o no de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Damacio Yraldo Ramos como autor intelectual del referido delito.
Consideran los jueces escabinos que no quedando establecida la autoría material de Luis Alberto Sánchez, mal se podría hablar de que este fue determinado o instigado a asesinar a José Vásquez Manzano. Sin embargo considera el Tribunal en su conjunto que debe analizarse las pruebas recepcionadas por que la demostración de la autoría intelectual puede establecerse independientemente que esté probada la autoría material o no.
Considera este Tribunal que durante el debate no se produjo ninguna prueba que señalara de manera directa al acusado Damacio Ramos como el instigador o como el que determinó a Luis Alberto Sánchez Escobar a disparar contra José Vásquez. De tal manera que la Fiscalía se propuso establecer circunstancias que de manera indirecta señalaran al acusado como autor intelectual así propuso demostrar la existencia de una enemistad previa entre Damacio Ramos y José Vásquez Manzano, de igual manera la existencia de amenazas proferidas por Damacio Ramos contra la victima, la existencia de una relación entre Damacio Ramos y Luis Sánchez y una entrega de dinero de dos millones de bolívares que por encargo de Damacio Ramos se hiso (sic) a Luis Sánchez supuestamente por un trabajo realizado, todos ellos elemento o circunstancias indicantes que este Tribunal analiza para ver si estos elementos indicantes fueron debidamente conocidos y probados en juicio para poder hablar entonces de Indicios a partir de los cuales se pudiera hacer alguna inferencia de culpabilidad.
En este orden de ideas considera este Tribunal que el indicio es un hecho indicador conocido y lógica y deductivamente probado que sirve para establecer el hecho indicado. Así mismo considera que esos indicios deben pasar por el análisis critico del juez, valoración en base a los elementos de la sana crítica para poder fundar las razones de su convencimiento, los cuales deben ser de certeza para así poder enervar la presunción e inocencia que obra a favor del acusado, que esos indicios deben estar probados con una prueba directa y no establecidos en bases a otras indicios por que estaríamos en presencia de lo señalado por el maestro Carrara quien sostiene que en esa hipótesis el juzgador fundaría su convicción en base a Sofismas
Así tenemos que se alega que entre la Victima José Vásquez Manzano y el acusado Damacio Ramos existía una enemistad la cual se manifestaba por diversas amenazas preexistente al hecho punible, enemistad y amenazas estas que a criterio de este Tribunal deben ser concretas, notoria, pública y suficiente como para poder fundar el deseo de darle muerte a otra persona, y así tenemos que a esa enemistad amenazas se refieren en sus dichos los testigos José Vásquez Manzano, Noraima Josefina Mendoza de Manzano, Rafael Vásquez Manzano e Ildemaro Fernández. Y así tenemos que el profesor Vásquez Manzano sostiene de manera genérica y subjetiva: “yo me refiero a una enemistad Con Damacio Ramos que data de 2000, por denuncias que yo hacía en mi pagina de opinión signos donde le decía los actos de corrupción que se cometían en al alcaldía…”, y de igual manera sostiene lo siguiente: “luego tenía un programa de radio abriendo caminos con Podemos donde seguía denunciando hechos de corrupción lo que a el no le gusto y siempre hacía observaciones para mi concepto amenazantes llegando a decir a mis hermanos que me cuidara que me acordara que yo tenía familia, lo cual hacía reiteradamente y a través de Rafael Vázquez Manzano me mandaba a decir que el tenía amigos peligrosos que me podían matar”
A criterio de este Tribunal la afirmación la existencia de una enemistad entre la victima y el acusado tiene su base en las amenazas a las cuales se refiere la victima porque cuando habla de enemistad como tal solo indica que tenía una enemistad con Damacio Ramos desde el año 2000 pero no señala cuales son los hechos con figurativos de esa enemistad, su cronología en el tiempo, su secuencia, si no que solo habla de una enemistad de manera genérica. Por su parte el testigo Rafael Vásquez Manzano hermano de la victima sostiene que la fecha exacta de la enemistad entre ellos no la se”; “yo realmente no tengo conocimientos del porque de esa enemistad,”. De tal manera que este testigo desconoce las causas de la enemistad y su data, en relación a las amenazas se sostiene que: “…el me decía que le dijera a mi hermano que no sacar esos artículos porque nos iba a hacer daño, que el tenía contacto con gente mala y posteriormente se refiere a su situación personal incluyéndose dentro de las amenazas y sosteniendo que el Alcalde lo insultó y lo boto de su trabajo de tal modo que dentro de su declaración va inmersa su posición subjetiva y personal. En relación a la testigo Noraima Josefina Mendoza solo de manera referencial sostiene que “yo tenía conocimientos de la enemistad entre Damacio y mi esposo por que el me lo dijo”; y en relación a la amenazas expone: “el lo amenazó que lo iba a matar y le decía que se acordara que tenía familia” pero no dice la esposa de la victima como adquirió el conocimiento de esas amenazas, lo cual a criterio de este tribunal las convierten en apreciaciones subjetivas en relación a los hechos indicantes señalados por los testigos tales como la enemistad y las amenazas no se establece si las mismas eran próximas o remotas sosteniendo BORNIER que “Los indicios próximos son los que tienen una relación directa con el delito y los indicios remotos no tienen más que una relación indirecta”
En relación a la proximidad de a indicante solo sostiene la victima que el día 28 cuando se celebraba el reafirmazo el pasaba en su vehículo por la escuela Rodríguez Picon y Damacio Ramos le hiso un gesto y el dijo te voy a mandar a matar coño e tu madre, sostiene que el iba en compañía de las profesora Mercedes Pachano y que allí estaban presentes las también educadora Iris Rivero y Olga Castillo, pero llama especialmente la atención a este Tribunal que las testigos citadas por el acusado todas declaran que tal acontecimiento no se sucedió, que no lo vieron que ellas estaban allí y no vieron que el acusado hiciera o dijera nada, lo cual a criterio de este Tribunal le resta credibilidad a la afirmación de la victima y la convierte en infundada. De tal manera que a criterio de este Tribunal las acusaciones de enemistad son por lo demás genéricas y desconocidas por una serie de personas cercanas a la victima como al acusado por razones de amistad, políticas, vecinales, siendo que Píritu es un pueblo pequeño donde los educadores y políticos son muy conocidos por lo que llama la atención que las educadoras Iris Rivero, Olga Castillo, Ada Salcedo y Carmen de Méndez quines declararon conocer a ambos no conocieran de enemistad entre ellos ni de las supuestas amenazas. De las amenazas a que se refiere Rafael Vásquez Manzano no se preciso fecha, si la misma fue reiterada, y se observa además que este testigo está inmerso dentro de la supuesta enemistad, la cual no fue reforzada por ningún testigo totalmente imparcial y ajeno a la situación de diferencias entre el acusado y la victima ya que el testigo Ildemaro Fernández declara en forma por lo demás genérica y parcializada que el también fue amenazado, fundando su declaración en consideraciones personales, declarándose enemigo del acusado y haciendo afirmaciones sin fundamento factico tal como “nos dijeron que tuviéramos cuidado….”; “si sabía de la enemistad porque en la alcaldía hubo una discusión por una factura de unos licores que se compraron cuando el alcalde asumió”
Por ultimo considera este Tribunal que se trato de relacionar la existencia de la enemistad supeditándola a la existencia de las amenazas, por que desligadas de las últimas no se dijo en que consistía la enemistad por lo que comparte este Tribunal el criterio del profesor Jorge Arenas Salazar en si (sic) obra pruebas penales cuando sostiene al referirse a los requisitos del indicante que: Los indicantes deben ser asumidos independientemente. Los que tienen un mismo origen o se hallan en relación de dependencia no deben tomarse como distintos indicantes”. De tal manera que fundamentado en el estudio de los requisitos de la indicante o del hecho indicador concluye este Tribunal que las amenazas esgrimidas y la enemistad constituyen una misma indicante en el presente proceso. De igual considera el Tribunal que por las razones esgrimidas no quedó plenamente probado el indicante de enemistad y amenazas y al no poder probarse plenamente no puede ser considerado como un indicio del cual se puedan hacer inferencias de culpabilidad u obtener presunciones hominis de culpabilidad.
En relación al pago de los dos millones de bolívares el mismo quedó establecido y probado con la declaración de los funcionarios de DISIP, José Gregorio Avendaño, Carlos Castillo y Alfredo Rafael Pérez, con la declaración de Miguel Genaro Gómez y del propio acusado Damacio Ramos, con lo cual podemos decir que estamos en presencia de un indicio que podría crear la presunción de que se trata de un pago hecho a Luis Alberto Sánchez Escobar por los disparos a Vásquez Manzano, pero de conformidad con la doctrina los indicios constituyen signos, señales que deben ser unívocos o inequívocos, (llamados tecmaria por los griegos) que den certeza en contraposición con los indicios equivoco (llamado semeia), considera el tribunal que no esta en presencia de un indicio inequívoco, ya que en su declaración analizada y valorada en su oportunidad los funcionarios de la Disip no supieron establecer claramente cual fue el móvil de a entrega y habaron de llamadas anónimas que le dieron informaciones consideradas nulas por este Tribunal, hablaron del pago de una extorsión reforzando el posicionamiento del acusado en su declaración que era objeto de una extorsión, de igual manera el testigo Miguel Gómez hablo de un pago de una extorsión y el testigo Carlos José Mendoza Sostuvo que los funcionarios de la Disip le dijeron que iba a ser testigo de una extorsión”. De tal modo que considera este Tribunal que estamos en presencia de un indicio (el pago) pero que ese indicio presenta un perfil multivoco, es decir, pudo haber sido para pagar una muerte por encargo lo cual no quedó establecido con otros indicios al que se pudiera adminicular, o pudo haber sido el pago de una extorsión lo cual tampoco se estableció.
Y en relación al conocimiento previo existente entre Damacio Ramos y el acusado Luis Alberto Sánchez Escobar el mismo quedó plenamente establecido en el juicio con las declaraciones de ambos acusados, quien con diferentes hipótesis declararon conocerse, así cono con las declaraciones de Rafael Vásquez Manzano, y de las testigos Josely Beatriz Cordero y y Gladis Yajaira Casamayor, así como con las declaraciones de los funcionarios Manuel Bastidas Y Alcides Rico quienes declararon sobre un allanamiento practicado en la casa del acusado en cuestión y en donde en la agenda de uno de los teléfonos incautados aparecía el nombre de Damacio lo cual fue considerado por este Tribunal como hecho indicador de que el acusado Damacio Ramos conocía a Luis Sánchez ; pero este indicio no constituye prueba suficiente para fundar la culpabilidad del acusado Damacio Ramos, ni se puede aunar a una pluralidad de indicios que en su conjunto den certeza de la culpabilidad del acusado.
De tal manera que no quedó establecido la relación lógica entre los indicantes y el hecho indicado, lo que hace a que la pretendida prueba conjetural se reduzca a sospechas no constituyendo estas últimas medios de prueba.
Por las anteriores consideraciones es criterio Unánime de este Tribunal que no quedo establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Damacio Yraldo Ramos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría Intelectual en perjuicio de José Maria Vásquez Manzano, por lo que la sentencia que debe dictarse en relación a este acusado debe ser Absolutoria y así se decide...”.
De la trascripción que precede ha verificado la Corte que la denuncia realizada por las recurrentes en cuanto a análisis parcial de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones, apreciación y valoración se han trascrito, resulta ser infundada toda vez que se aprecia examen integral, detallado y coherente de cada una de las testimoniales, concatenadas entre sí respecto a las circunstancias fácticas anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, indicando de manera clara, lógica, coherente y suficiente las razones de convicción de certeza que cada uno de ellos arrojó en los sentenciadores para dictaminar que no se probó la conducta instigadora que el Ministerio Público le atribuía a Damacio Yraldo Ramos en el homicidio frustrado de que fuera objeto la víctima, José María Vásquez Manzano. De allí que concluya esta alzada que el fallo recurrido, en cuanto al punto aquí analizado se refiere, cumple con el suministro de conclusiones lógicas, coherentes y derivadas sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, componente esencial de la labor de motivación, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por último, se denuncia el vicio de inmotivación por falta de apreciación o silencio de prueba, indicando para ello la parte recurrente:
“…la Decisión dictado por el Tribunal de control n 1 de este Circuito a cargo de la Dra. Milagros Gallardo,, y que fue incorporado mediante la lectura en el juicio Oral y publico, consta que el tribunal consideró que el acusado DAMACIO RAMOS LOBATON, simuló una extorsión realizada supuestamente por el acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, en virtud de que el día el día (sic) 2 de Diciembre del año 2003, le hizo entrega por medio del ciudadano Miguel Genaro Gómez de la cantidad de 2.000.000 de Bolívares, sin existir previamente denuncia antes las autoridades y en virtud de la relación amistosa que los unía, y en donde el acusado Luis Alberto Sánchez declaró que en ningún momento lo había extorsionado por la amistad que ellos tenía, cuya prueba documental fue omitida su análisis y comparación…”.
De la trascripción hecha de la recurrida en la que el a quo establece las razones de hecho y de derecho que fundan el dispositivo absolutorio de responsabilidad penal del acusado Damacio Ramos, se observa claramente que el medio de prueba denunciado como silenciado no es analizado ni comparado con los demás que fundan la recurrida, por lo que se precisa recurrir al acta de debate. Así, en el folio 88 de la novena pieza, donde riela el mencionado medio de registro, se hace constar: “…se dio lectura a la Documental ofrecido por la defensa consistente en la copia certificada del expediente PP11P-2003-004355, concertando las partes en dar lectura solo a la decisión de fecha 05-12-2003 dictada por la Juez de Control N° 3 (Temporal) Abg. Milagro Gallardo…”. La advertida circunstancia per se y en principio, podría ser considerada para la ocurrencia del vicio denunciado. No obstante, la omisión de prueba por parte del juzgador de mérito ilegitima la motivación del fallo sólo cuando incumple con su deber de análisis y valoración de todas las pruebas sometidas a tal fin que resulten fundamentales. Al respecto el calificado autor argentino, Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, enseña: “La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia, la omisión no afecta la motivación”. De manera tal que si la sentencia se cimienta en otros medios de pruebas suficientemente sólidos que ante la incorporación hipotética de la prueba omitida siguen sosteniendo el dispositivo cuya impugnación se pretende por tal vicio, la denuncia de éste no puede ni debe conllevar a la nulidad del fallo en franca contravención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República.
En el presente caso, dentro de los marcos esbozados por las recurrentes, la prueba denunciada como omitida demostraba que: …el acusado DAMACIO RAMOS LOBATON, simuló una extorsión realizada supuestamente por el acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, en virtud de que el día el día (sic) 2 de Diciembre del año 2003, le hizo entrega por medio del ciudadano Miguel Genaro Gómez de la cantidad de 2.000.000 de Bolívares, sin existir previamente denuncia antes las autoridades y en virtud de la relación amistosa que los unía…”. Con relación a ello en la recurrida se asentó:
“…que la Fiscalía se propuso establecer circunstancias que de manera indirecta señalaran al acusado como autor intelectual así propuso demostrar la existencia de una enemistad previa entre Damacio Ramos y José Vásquez Manzano, de igual manera la existencia de amenazas proferidas por Damacio Ramos contra la victima, la existencia de una relación entre Damacio Ramos y Luis Sánchez y una entrega de dinero de dos millones de bolívares que por encargo de Damacio Ramos se hiso (sic) a Luis Sánchez supuestamente por un trabajo realizado, todos ellos elemento o circunstancias indicantes que este Tribunal analiza para ver si estos elementos indicantes fueron debidamente conocidos y probados en juicio para poder hablar entonces de Indicios a partir de los cuales se pudiera hacer alguna inferencia de culpabilidad.
…Omissis…
Así tenemos que se alega que entre la Victima José Vásquez Manzano y el acusado Damacio Ramos existía una enemistad la cual se manifestaba por diversas amenazas preexistente al hecho punible, enemistad y amenazas estas que a criterio de este Tribunal deben ser concretas, notoria, pública y suficiente como para poder fundar el deseo de darle muerte a otra persona, y así tenemos que a esa enemistad amenazas se refieren en sus dichos los testigos José Vásquez Manzano, Noraima Josefina Mendoza de Manzano, Rafael Vásquez Manzano e Ildemaro Fernández. Y así tenemos que el profesor Vásquez Manzano sostiene de manera genérica y subjetiva: “yo me refiero a una enemistad Con Damacio Ramos que data de 2000, por denuncias que yo hacía en mi pagina de opinión signos donde le decía los actos de corrupción que se cometían en al alcaldía…”, y de igual manera sostiene lo siguiente: “luego tenía un programa de radio abriendo caminos con Podemos donde seguía denunciando hechos de corrupción lo que a el no le gusto y siempre hacía observaciones para mi concepto amenazantes llegando a decir a mis hermanos que me cuidara que me acordara que yo tenía familia, lo cual hacía reiteradamente y a través de Rafael Vázquez Manzano me mandaba a decir que el tenía amigos peligrosos que me podían matar”
…Omissis…
En relación al pago de los dos millones de bolívares el mismo quedó establecido y probado con la declaración de los funcionarios de DISIP, José Gregorio Avendaño, Carlos Castillo y Alfredo Rafael Pérez, con la declaración de Miguel Genaro Gómez y del propio acusado Damacio Ramos, con lo cual podemos decir que estamos en presencia de un indicio que podría crear la presunción de que se trata de un pago hecho a Luis Alberto Sánchez Escobar por los disparos a Vásquez Manzano, pero de conformidad con la doctrina los indicios constituyen signos, señales que deben ser unívocos o inequívocos, (llamados tecmaria por los griegos) que den certeza en contraposición con los indicios equivoco (llamado semeia), considera el tribunal que no esta en presencia de un indicio inequívoco, ya que en su declaración analizada y valorada en su oportunidad los funcionarios de la Disip no supieron establecer claramente cual fue el móvil de a entrega y habaron de llamadas anónimas que le dieron informaciones consideradas nulas por este Tribunal, hablaron del pago de una extorsión reforzando el posicionamiento del acusado en su declaración que era objeto de una extorsión, de igual manera el testigo Miguel Gómez hablo de un pago de una extorsión y el testigo Carlos José Mendoza Sostuvo que los funcionarios de la Disip le dijeron que iba a ser testigo de una extorsión”. De tal modo que considera este Tribunal que estamos en presencia de un indicio (el pago) pero que ese indicio presenta un perfil multivoco, es decir, pudo haber sido para pagar una muerte por encargo lo cual no quedó establecido con otros indicios al que se pudiera adminicular, o pudo haber sido el pago de una extorsión lo cual tampoco se estableció.
Y en relación al conocimiento previo existente entre Damacio Ramos y el acusado Luis Alberto Sánchez Escobar el mismo quedó plenamente establecido en el juicio con las declaraciones de ambos acusados, quien con diferentes hipótesis declararon conocerse, así cono con las declaraciones de Rafael Vásquez Manzano, y de las testigos Josely Beatriz Cordero y y Gladis Yajaira Casamayor, así como con las declaraciones de los funcionarios Manuel Bastidas Y Alcides Rico quienes declararon sobre un allanamiento practicado en la casa del acusado en cuestión y en donde en la agenda de uno de los teléfonos incautados aparecía el nombre de Damacio lo cual fue considerado por este Tribunal como hecho indicador de que el acusado Damacio Ramos conocía a Luis Sánchez ; pero este indicio no constituye prueba suficiente para fundar la culpabilidad del acusado Damacio Ramos, ni se puede aunar a una pluralidad de indicios que en su conjunto den certeza de la culpabilidad del acusado.
De tal manera que no quedó establecido la relación lógica entre los indicantes y el hecho indicado, lo que hace a que la pretendida prueba conjetural se reduzca a sospechas no constituyendo estas últimas medios de prueba.
Por las anteriores consideraciones es criterio Unánime de este Tribunal que no quedo establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Damacio Yraldo Ramos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría Intelectual en perjuicio de José Maria Vásquez Manzano, por lo que la sentencia que debe dictarse en relación a este acusado debe ser Absolutoria y así se decide...”.
De este modo, advierte claramente esta alzada que la prueba omitida en modo alguno deviene en determinante o decisiva para acreditar la afirmación del Ministerio Público, cual es, que el acusado Damacio Ramos instigó al autor que cometió el delito de homicidio frustrado en la persona de la víctima José María Vásquez Manzano toda vez que señala la representante fiscal que la documental omitida demostraba la simulación de una extorsión, que si bien pudiera configurar prueba indirecta del hecho objeto del debate, habida cuenta que el tipo imputado lo fue el de homicidio frustrado, no menos cierto es que como lo dejó establecido la recurrida, no se determinó con el cúmulo de medios pruebas ofertados, recepcionados y analizados el concepto por el cual se entregó la cantidad de dos millones de bolívares.
Las motivaciones que preceden determinan que la presente denuncia también debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, por las Abogadas SUYIN ISABEL PINO y ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en sus carácter de Fiscal 19 con competencia plena Nacional y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal mediante la cual absolvió a los acusados: LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2572-05
MLR/jm.
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