REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 6 de febrero de 2006
195° y 146°
N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida por el querellado RICARDO REINA, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

El Juez inhibido alega:

“ Es el caso, que en fecha de hoy, 19 de Diciembre de 2005, siendo el día para proceder a establecer pronunciamiento por este a quo en cuanto a la admisión o nó del escrito de Querella presentado por el ciudadano RICARDO REYNA, en la causa N° PP11-P-2005-005820, este juzgador se percata por vía de la comunicación recibida en esta misma fecha, según oficio N° 1.457, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, que el referido solicitante de la querella, obviando los procedimientos ordinarios de los recursos que tienen a la mano, y procediendo inaudita parte, consideró oportuno establecer denuncia formal contra mi persona en mi condición de Juez de este a quo, (ver copia anexa). En tal sentido, se me notifica de la remisión de la misma hasta la Inspectoría General de Tribunales según los oficios Nros. 1.455 y 1.456, a fin del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Vista esta intespectiva e injustificada actividad del accionante; ya que la causa sub iudice que ingresa por el sistema iuris para el conocimiento de este a quo, deviene de otros juzgados, de este mismo circuito, por lo que este juzgador observa que su ingreso fue en fecha 23/06/2005, el primer auto de entrada se verificó por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, en fecha 27/06/2005, habiéndose establecido de la honorable Corte de Apelaciones, una decisión de admisión del Recurso de Apelación contra la decisión del citado Juez de Control N° 01 en fecha 13/10/2005, y por cuanto en dicha decisión se plantea enviar dicha causa a otro Juzgado de Control, para que con entera libertad decida la misma; este a quo considera, que tal determinación ha mantenido a dicha causa en un estado de paralización, de conformidad con la norma alegada del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, y en aras del impulso procesal debido, este Juzgador, dentro del marco de los poderes que le otorga la ley y el estado de Derecho, decidió aplicar la misma, a fin de reordenar el proceso y a los efectos de establecer los lapsos correspondientes de inicio de esta etapa, en protección del debido proceso no solo del querellante, sino también de los presuntos o eventuales querellados; por lo que a todas luces considero, que la presente solicitud de denuncia de este a quo, obedece a un ardid jurídico del solicitante de la querella, ya que en fecha pasada envió a un ciudadano al lugar donde acostumbro desayunar, (panadería) que se identificó como el padre del solicitante, quien me fue presentado por un amigo de apellido HERRERA, quien labora en la Alcaldía de Araure; y me estuvo hablando sobre una asesoría por que su hijo tenía problemas con una niña que es su nieta, y que la madre se fue a España; yo le informé que en mi condición de Juez no podía establecer criterio, y que era mejor que se dirigiera a la Fiscalía de Protección de los Niños y Adolescentes, que ellos podrían informarle mejor. Posteriormente, este mismo ciudadano me interceptó nuevamente en la mima (sic) panadería al día siguiente solicitándome mi número de teléfono celular, ya que su hijo necesitaba hablar conmigo respecto de la querella, y que ellos estaban muy contentos de que fuese yo la persona que iba a decidir dicho asunto. Le expliqué que yo no podría hablar con su hijo sobre el tema, y le dí un número equivocado, por lo que presumo se debe haber molestado, ya que tengo conocimiento que este ciudadano ha realizado denuncias a todos los jueces de este circuito, por lo que en cuanto a mi persona se refiere, considero que es una causa grave que afecta la imparcialidad en este asunto penal, de conformidad con el ordinal N° 08 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trata del mismo denunciante y por una supuesta falta de interpretación de la ley; lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Omissis . . .

Por los motivos expuestos, considero que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma …”

La Corte para decidir observa:

La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

En el presente asunto, alega el juez inhibido, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función el que la parte querellante le hubiere denunciado, disciplinariamente, fundando tal circunstancia en la causal abierta prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que a su criterio afecta gravemente su imparcialidad.

La circunstancia fáctica alegada por el juez cuya inhibición plantea, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, que entre otros, expresa “violación de la ley por inobservancia” per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, expresión por demás jurídica.

En tal sentido oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:

“Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”.

Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra el Juez Rafael García, aunado a las motivaciones que preceden, esta alzada dictamina que las razones alegadas por el juez inhibido no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en razón de lo cual declara sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado, Rafael García, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa signada con el alfa numérico PP11-P-2005-005820, iniciada por querella presentada por el ciudadano Ricardo Reina, todo con fundamento en las razones que preceden y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se remite con oficio N° 140, constante de un cuaderno de inhibición de quince (15) folios útiles. Conste.

Secretario

Exp.-2696-06
MLR/lvg