REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 7 de febrero de 2006


CAUSA: 1859-03

N°: 02

JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE

Clemencia Palencia García (Presidenta)
Miriam Durand
Álvaro Rojas Rodríguez (Ponente)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-03-73, titular de la Cedula de Identidad N° 11.541.626 domiciliado en la calle 2 casa S/N del Barrio La Mendera entrada a Píritu estado Portuguesa.
DEFENSA: Abogado, ENRIQUE CERRADA Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2003 por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz Márquez, contra la sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 1 (Constituido de forma Mixta) de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante la cual dictó (por mayoría) Sentencia Condenatoria a cumplir cinco (5) años de presidio al acusado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho en perjuicio de YAMALENA DEL CARMEN PÉREZ TUA.

VISTOS

Admitido el recurso por auto de fecha 05-02-2004, por el vicio de falta de motivación en la recurrida previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 17-11-2003, se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental en fecha 29-06-2005 con los ciudadanos Abg. Clemencia Palencia (Presidenta); Miriam Durand y Álvaro Rojas, quedando la ponencia al último nombrado. Cumplidos los tramites de alzada se fijó para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2006; ahora bien, con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la misma con la concurrencia únicamente del defensor público suplente Abg. ENRIQUE CERRADA parte recurrente y estando dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo se pasa a resolverlo, previo los siguientes fundamentos:

I
DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 03 de agosto del 2002, siendo aproximadamente las 12 del mediodía el acusado Julio Eufracio Gómez Aguilar se desplazaba en su bicicleta cuando se encontró con la ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA, de 18 años de edad, quien padece de trastornos mentales, la montó en la bicicleta y la condujo hacia el balneario Quebrada de Leña ubicada en la carretera nacional vía Píritu, La Flecha, Estado Portuguesa, donde después de someter mediante la fuerza publica a la ciudadana Yamalena Pérez le quito el short de licra color verde y la ropa intima y la obligó a mantener con él relaciones sexuales, dejándola abandonada en la referida zona boscosa sin prendas de vestir, logrando la victima salir a la carretera siendo observada por los transeúntes que pasaban por la vía quienes le prestaron ayuda. Por tal hecho, el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó acusación, tipificándole jurídicamente como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, condenándosele (por mayoría) por ese hecho por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 (constituido con escabinos) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua a la pena de cinco (5) años de presidio.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la exposición hecha por la recurrente en el correspondiente escrito de interposición del recurso, puede resumirse, que el alegato que funda el motivo denunciado, independientemente de que él lo fundó en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, errónea aplicación de una norma jurídica, se contrae es a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza y de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en la mayoría sentenciadora de primera instancia, lo que se traduce en una falta de motivación, como se admitió en su oportunidad.

Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

III
RESOLUCION DEL RECURSO

Siendo admitida la denuncia por el vicio de falta de motivación por no darse en la recurrida razón suficiente del por qué de su dispositiva, es por lo que se precisa constatar tal aserto.

La recurrida para dar por demostrada la participación del acusado en el ilícito penal imputado, estableció:

“La responsabilidad Penal del Acusado de autos esta demostrado con los siguientes elementos de convicción:

Con la declaración del funcionario Pablo Miguel Pérez, agente policial adscrito a la Comisaría de Turén, Estado Portuguesa quien en el debate expuso que cuando se encontraba en funciones de patrullaje en el perímetro de Choro Gonzalero cuando a la altura del puente leña unos ciudadanos les dicen que a una joven la habían violado, la joven les señala las características del sujeto, salen en persecución del mismo cuando vieron que salía de unos matorrales con una bicicleta el sujeto que reunía las características aportadas por la joven, lo detuvieron, resultando ser el acusado Julio Eufracio Gómez Aguilar y en el debate reconoce al acusado Julio Eufracio Gómez Aguilar como la misma persona que detuvieron ese día 03 de agosto en horas de la tarde en la vía Choro y como la misma persona que reunía las características que le aportó la victima adminiculada su declaración con la inspección ocular practicada por el funcionario policial Eligio del Carmen Parra Guevara quien en la misma deja constancia que el sitio del suceso fue el Balneario Puente de Leña ubicado en la vía que conduce a Píritu y en el mismo se apreciaron marcas recientes de bicicleta tipo Cross.

Así mismo con las declaraciones de la hermana de la victima ciudadana Rosinda Coromoto Pérez Tua quien manifiesta que su hermana Yamalena le dijo que su tío Julio Eufracio la convidó y la llevo en la bicicleta, hacia Choro señalando al acusado Julio Eufracio Gómez Aguilar como el ciudadano que su hermana señala como su tío Julio.

Con ambas declaraciones ha quedado demostrado plenamente que el acusado es el autor de este hecho punible pues sus características fueron aportadas por la victima a escasos minutos de haber ocurrido los hechos, detenido por el funcionario policial Pablo Miguel Pérez ese mismo día 03-08-02 cerca del sitio del suceso y cerca de la hora en que ocurrieron los hechos, reconocido por la victima en la Comisaría de Píritu. De sus dichos se desprende que el día 03-08-02 el acusado Julio Eufracio Gómez Aguilar invito a la victima Yamalena del Carmen Pérez Tua para que fueran para el Balneario Puente de Leña ubicado en la Carretera que conduce a Píritu la montó en su bicicleta y aprovechándose de que esta no se encontraba en condiciones mentales de impedirlo, el acusado mantuvo relaciones sexuales con ella.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso, con la declaración de un solo testigo la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “ la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria......si el tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser si se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta....”

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Según este Artículo los jueces valoramos las pruebas según su conciencia sin estar obligados a dar razón suficientemente de su convencimiento ni a preceptos legales.

De manera que la declaración del funcionario policial aprehensor Pablo Miguel Pérez adminiculada a la de la hermana de la victima y a la presencia de huellas de neumáticos (bicicleta) en el sitio del suceso constituyen prueba suficiente que demuestran la responsabilidad penal del acusado en este hecho en el que resulto perjudicada Yamalena del Carmen Pérez Tua por lo que la Sentencia por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente Abogado Iraida Ortiz de Ortiz a dictarse, ha de ser condenatoria.”

De la trascripción que precede, observa esta Corte que la mayoría sentenciadora dio por demostrado la participación del acusado JULIO EUFRACIO GÓMEZ DÍAZ en el ilícito penal acusado, con las declaraciones del funcionario PABLO MIGUEL PÉREZ y la hermana de la víctima ROSINDA COROMOTO PÉREZ TUA, indicando que la convicción de certeza que de ellas obtenían venía dada por el siguiente razonamiento:

“Con ambas declaraciones ha quedado demostrado plenamente que el acusado es el autor de este hecho punible pues sus características fueron aportadas por la victima a escasos minutos de haber ocurrido los hechos…,”

Con relación a este punto, observa esta alzada, de acuerdo a lo que dejó establecido la recurrida, que el conocimiento de los hechos expuestos en las declaraciones de los ciudadanos PABLO MIGUEL PÉREZ y ROSINDA COROMOTO PÉREZ TUA con relación a la participación del acusado no fueron obtenidas directamente por ellos sino que son referenciales, indicando a su vez que, el testigo referido es la propia víctima YAMALENA DEL CARMEN PÉREZ TUA. Así las cosas, la mayoría sentenciadora en la recurrida fundó su convicción de certeza, respecto a la participación del acusado con dos testigos referenciales y señala que se valora de esta manera fundado en que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa ha señalado:

“ha mantenido en reiteradas decisiones que la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria…si el tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito.”.

Sin embargo, inobserva la recurrida que el fundamento citado señala claramente que el testigo único es el “perjudicado en el delito” es decir, víctima directa ofendida por el ilícito penal y en consecuencia testigo presencial y directo de los hechos, tal posición doctrinal citada por la recurrida es recogida en el libro “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” del autor español Miranda Estrampes.

Pero es el caso que, ese mismo autor señala, en relación a los testigos de referencias lo siguiente:

“En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencias el valor de prueba complementaria. Por tanto, si la misma fuere la única prueba de cargos existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurrieran junto con otro tipo de pruebas, también de carácter incriminatorio. El carácter complementario de los testimonios de referencias es recogido en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidos también como reglas de Mallorca. Concretamente la regla 33ª, en su apartado 3°, proclama que [en el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencias…tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradas de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria]” (Ob. Cit. Pag. 205)(subrayado nuestro).

Ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa ha señalado:

“…cierto es que a la alzada le está vedado indagar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arroje en el juzgador de mérito; cierto también es que sí compete al ad quem, el examen o revisión de la labor desarrollada por el a quo en el establecimiento de los hechos objeto del proceso. En tal sentido, se observa que si bien la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento de los juzgadores no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida…” (Sent. 2499. Fecha 08-08-2006)


En el mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Penal señaló:


“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"( Sentencia N° 203 de fecha 11-06-2004)


Con base en los dos argumentos de autoridad anteriores, esta Sala Accidental estima que al Tribunal de alzada le compete analizar si la recurrida fundó su convencimiento de certeza en razonamientos suficientes, en el caso de autos, tal como se viene explicando, la recurrida basó la certeza para llegar a determinar la culpabilidad del ciudadano JULIO EUFRACIO GÓMEZ AGUILAR en testigos referenciales, pero no se explicó en ella cuales fueron las razones o motivos suficientes utilizados para determinar la declaración fáctica de la Sentencia en esos únicos medios, además de que no existen otras probanzas que corroboren los referidos dichos referenciales ni se señaló en la recurrida, de este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia dictado por el aquo ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de convicción de certeza referida a la participación y culpabilidad del ciudadano JULIO EUFRACIO GÓMEZ AGUILAR, basada en testigos referenciales sin explicar el por qué de ello, lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por falta de motivación, razón por la cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio de este Circuito Judicial Penal en la extensión Acarigua, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2003 por el Defensor Público Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, a favor de su patrocinado acusado JULIO EUFRACIO GÓMEZ AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, constituido con Escabinos, dictada por mayoría, en la cual se condenó a cinco (5) años de presidio al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de YAMALENA DEL CARMEN PÉREZ TUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 7 días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de la Sala Accidental Presidenta,



Clemencia Palencia García


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación


Miriam Durand Álvaro Rojas Rodríguez
PONENTE



El Secretario,

Giurseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctrio



EXP. N° 1859-03