REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA ALIRIA AGUILAR DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.049, auxiliar de enfermería, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-433.114, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 8878, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONZO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.090.882, venezolano, caficultor, en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS: CON ALEGATOS.


El 09-01-2006, se recibieron las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30-11-2005, en la cual se declara extinguido el proceso por no haber las partes concurrido al acto de evacuación de pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El 17-05-2005, la ciudadana María Aliria Aguilar de Zambrano, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano José Alfonso Zambrano, donde plantea que contrajo matrimonio el 19-06-1992, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, según se evidencia en Acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijo de nombre NdV y NJZA, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta de partida de nacimiento que anexa marcada “B” y “C”. Igualmente afirma que en los primeros años de unión matrimonial había la relación era de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio pero, que debido a la actitud de su cónyuge que fue cambiando, llegando tarde al hogar, sin explicación alguna y ante la presencia de reclamos el siempre la amenazaba diciéndole que se iba a marchar ya que no quería saber nada mas de ella, que no lo buscara y que quería el divorcio, surgieron así constantes desavenencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común lo cual desencadenó en su abandono del hogar, ocurriendo una separación de hecho aproximadamente desde hace un (01) año, la cual ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en él que por demás ella no tiene ningún interés. Expone además que los hechos antes expuestos se enmarcan dentro de lo en el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero, letra I de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 351,360, 375, 387 ejusdem para demandar como en efecto lo hace en este acto con base a la causal invocada la cual probará en su oportunidad legal. Pide que una vez disuelto el vinculo conyugal que los unía, con todas las consecuencias derivadas del mismo y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expresa a continuación: Primero: La guarda y custodia de su hijos corresponderá a la madre y la patria potestad será compartida por ambos conforme a lo previsto en el articulo 351 parágrafo primero, 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Solicita al Tribunal que fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), como pensión alimentaria, así como también los otros gastos necesarios de los niños tales como vestidos, educación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deporte tal como lo disponen los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En cuanto a la fijación del régimen de visita, conviene que el mismo no infiera con las actividades escolares de los niños para que puedan realizarse ampliamente, es decir en sus tiempos libres, compartiendo por mitad las temporadas vacacionales y su contenido se cumplirá según lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Señala además que durante la unión matrimonial adquirieron los bienes identificados en el escrito de demanda.
Promueve los siguientes medios probatorios: Invoca el merito favorable de los autos en todo lo que la beneficia. Promueve Documentales: Copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos. Promueve las Testimoniales de los siguientes testigos: Ana Bracamonte, Nilia Coromoto Hernández González, Felicita del Carmen Guzmán, María Isabel Márquez, a quienes presentara en la oportunidad que sea fijada por el Tribunal.
En fecha 23-05-2005, es admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Acuerda la siguiente medida provisional: Para la obligación alimentaria del ciudadano José Alfonzo Zambrano a sus hijos NdVZA y el niño NJZA, fija la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo). La Guarda del adolescente NdVZA y el niño NJZA, la ejercerá la madre y la patria potestad será compartida por ambos progenitores. Acuerda se elaboración de informe social.

En fecha 20-09-2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el tribunal deja constancia que la parte actora asistió al mismo sin haber comparecido la demandada.

El 07-11-2005, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, asistieron ambas partes y la actora, ciudadana María Aliria Aguilar, manifestó que insistía en continuar con la presente demanda, por lo que el tribunal emplaza al demandado a los fines que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 15-11-2005, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda y fija oportunidad para que los testigos promovidos por la misma rindan sus declaraciones.
El día 30-11-2005, siendo la oportunidad legal para el acto oral de evacuación de pruebas no comparecieron las partes, por sí ni por medio de apoderados; el representante del Ministerio Público ni los testigos promovidos por la actora, en consecuencia se declara desierto el acto, y el tribunal así lo hace contar.
En fecha 30-11-2005, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara extinguido el proceso por no haber comparecido las partes a acto oral de evacuación de pruebas; de esta decisión apeló la parte actora y siendo oído el recurso en ambos efectos el 13-12-2005, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 09-01-06.

Por auto del 16-01-2006, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4946 y de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral al presente recurso y para que la contraparte en caso de comparecer exponga las razones que considere pertinente.

En fecha 23-01-2006, siendo la oportunidad procesal para el acto de formalización oral del recurso de apelación en la presente causa se abrió el acto con las formalidades de ley comparecieron los ciudadanos Maria Aliria Aguilar de Zambrano, asistido por su apoderada judicial Abogada Ana Jiménez De Núñez, quien formuló los alegatos pertinentes que más adelante se analizarán.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la impugnación por la demandante de la decisión interlocutoria del a quo de fecha 30-11-2005, mediante la cual declaro extinguido el procedimiento por no haber asistido las partes al acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que aplica por analogía.

La parte apelante en la oportunidad del acto de formalización oral del recurso de apelación en esta alzada, aduce que la ciudadana María Aliria Aguilar de Zambrano ha cumplido con todos los tramites de citación del demandado estuvieron en el primer y segundo acto reconciliatorio sin la asistencia del demandado; el día 07-11-2005, en dicho segundo acto reconciliatorio emplazó a la demandada para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; que estuvieron pendiente los cinco (5) días de despacho para dicho acto, pero el artículo 757 in fine del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto (5to) día siguiente. Vemos que la disparidad que existe entre el auto dictado el 07-11-2005, (folio 41), y lo que obliga el Código de Procedimiento Civil, ha creado una indefensión para las partes, que trajo como consecuencia que no se cumpliera con el resto del procedimiento ya que al no estar determinado que día era la contestación de la demanda, todo los demás actos procedimentales, no tienen valor alguno justamente por esa disparidad. Por otra parte vemos que el 30-11-2005, el tribunal a quo, dicta una sentencia definitiva sobre la no comparecencia de la parte demandante y demandado que el tribunal declarara extinguida la demanda de divorcio interpuesta.

Aduce la actora, que en razón de la apelación efectuada pide al Juez como director del proceso, ordene que el Tribunal de la cusa corrija tan tremendo error tan tremendo error y fije la oportunidad de la contestación a la demanda, declarando nula todas las actuaciones a partir del 07-11-2005, y así continué dicho procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al Parágrafo Primero, artículo 177 letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, conoce en primer grado de la materia de Divorcio, cuando hayan niños o adolescentes, como en el caso subiúdice.

El procedimiento de divorcio en esta materia de Protección del Niño y del Adolescente se rige en primer término por las disposiciones legales aplicables a los supuestos de hecho que sean afines a su propia naturaleza; pero, de conformidad con el artículo 451 ejusdem, las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, se aplican supletoriamente en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; así también, cuando se trate de asuntos laborales en los casos no previstos y en cuento no se opongan a la referida Ley Orgánica especial, deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así constatamos, que en el procedimiento de divorcio, la Ley Orgánica que rige esta materia, denota directamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para a realización de los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del dicho código procesal, pero, difiere en lo que respecta al lapso de contestación de la demanda, al otorgar al demandado el lapso se cinco (5) días para ello, todo de conformidad al Parágrafo Tercero, artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En cambio, en materia civil y de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se prevé: “…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente’”.

En base a estas normas legales, considera esta alzada que el Tribunal de la Causa, procedió ajustado a derecho, cuando el día 07-11-2005, oportunidad fijada para el segundo acto reconciliatorio, y habiendo la demandante insistido en continuar con la demanda, acuerda en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demandada que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta superioridad, difiere del criterio de la parte apelante, cuando afirma de que, al haber emplazado el a quo al demandado para el quinto día de despacho siguiente al 07-11-2005, cuando se verificó el segundo acto reconciliatorio, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ello la hizo incurrir en estado de indefensión y consecuencialmente, no se cumpliera con el resto del procedimiento ya que al no estar determinado conforme a esa norma legal, que día era la contestación de la demanda, todos los demás actos procedimentales, no tienen valor justamente por esa supuesta disparidad.

Por estas razones se declara improcedente el pedimento de la actora de que anule dicho acto de fijación del acto de contestación de la demanda del a quo y fije nuevamente la oportunidad de la contestación; y así se dispone.

Con respecto a la decisión impugnada de fecha 30-11-2005 en la que el a quo declara la extinción del procedimiento, este tribunal también comparte dicho pronunciamiento, ya que evidenciándose en las actas procesales que las parte no concurrieron ese día a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas y sin que hubieren solicitado su reapertura por los motivos que establece la ley.

Con tal proceder, evidencia que las partes no tienen interés procesal de continuar con la causa, deviniendo en la extinción del procedimiento, de conformidad con los artículos 178 de la Ley que rige la materia, 871 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, en concordancia con los artículos 756 y 757 ejusdem, que concurren por analogía y que sancionan, de igual manera, la incomparecencia del demandante a los actos conciliatorios; y así se dispone.

En base a lo anteriormente expuesto, ha lugar a la extinción del presente procedimiento y, consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Extinguido el procedimiento, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana MARIA ALIRIA AGUILAR DE ZAMBRANO contra el ciudadano JOSE ALFONZO ZAMBRANO, ambos identificados.

Queda confirmada la decisión de fecha 30-11-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.