|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARLENI COROMOTO HIDALGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.385, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS, YGUARAYA CAMPOS CARVALLO y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, 43891 y 65.695, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BONANZA, (A.O.), C.A., y el ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.135.397, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, y JAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.014 y 36.795, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO RICHARD WILMER TORRES CASTILLO: Abogado JOSE ANGEL AÑEZ, venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.218, de este domicilio.
ACCIONADA EN GARANTIA: SEGUROS LA FEDERACION, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-11-1967, bajo el Nº 40 Tomo 50-A de los Libros de Registros respectivos, representada por el Abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN.
MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas en fecha 24-10-2005, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado de la codemandada Transporte Bonanza, C.A., y la accionada en Garantía Seguros Federal, C.A., contra la sentencia de fecha 26-05-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Merleni Hidalgo Barrios, contra las mencionadas sociedades de comercio y el ciudadano Richard Torres Castillo y sin lugar las cuestiones previas y defensa de falta de cualidad e interés opuestas por la parte demandada, la cual es condenada a pagar a la actora la suma global de Cinco Millones veinte Mil Bolívares (Bs. 5.020.000,oo) por concepto de daños emergentes y lucro cesante.

Siendo la oportunidad legal, y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana Marleni Coromoto Hidalgo Barrios, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Hernández, interpuso demanda contra la empresa Transporte Bonanza, C.A., y el ciudadano y contra el ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, para que les cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la cantidad global de Veinte Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 20.870.000,oo) por los conceptos de daños y perjuicios materiales, honorarios médicos y lucro cesante, generados por el accidente de tránsito ocurrido el día 09-10-2000 en la carretera nacional vía Guanare – Barinas, en el cual se vieron involucrados los siguiente vehículos: Un autobús colores gris, azul y rojo, marca encaba, transporte colectivo, año 1992, placa Nº C-02825, que era conducido por el codemandado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo y propiedad de la sociedad de comercio Transporte Bonanza, C.A., señalado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas acompañadas al escrito libelar; y el vehículo marca Chevrolet, modelo 1977, serial motor VFV1024, serial de la carrocería 1D29VFV102024, placa Nº AK-736T, el cual para el momento del siniestro venía conducido por su propietaria y actora, ciudadana Marlene Hidalgo Barrios, y es distinguido en las referidas actuaciones de tránsito bajo el Nº 02.

Que el accidente se origina cuando el automóvil de traNsporte colectivo ya identificado con el N° 02, manejado por su propietaria, en el tramo carretero entre el puente del Río Guanare y la entrada para la Quebrada de la Virgen, produciéndose el accidente frente a un sitio conocido denominado “PEDECA” ambos vehículos se dirigían en el sentido hacia Guanare, el automóvil delante del autobús; para el momento del accidente, el conductor del autobús choca por la parte trasera al automóvil de la demandante, sacándola de la vía y haciendo que el vehículo chocase contra un árbol que está a la orilla de la carretera por el lado derecho, ante tales impactos y la posibilidad de un volcamiento inminente, trata de volver a la carretera y efectivamente lo hace, siendo impactada nuevamente por el autobús sacándola por el otro canal de circulación hasta que finalmente el vehículo cae bajo el talud a 3 metros de la orilla de la carretera deteniéndose luego de chocar con un árbol.

Como consecuencia de la irregularidad del conductor del autobús, la parte actora sufre heridas y traumatismo del consideración, la cual que fue trasladada inconscientemente a un centro clínico, siendo hospitalizada por 27 días, también en el momento resultaron lesionadas otras personas; y de los daños ocurridos al vehículo, se mencionan los siguientes: daños en el parachoques delantero doblado, base del parachoques doblada, frontal dañado, tensor doblado, parrilla dañada, capo dañado, aro y faro derecho dañado, radiador dañado, aspa y bomba de agua dañado, tensos del chasis dañado, guardafango izquierdo delantero abollado, parabrisas destruido, puerta izquierda abollada y descuadrada, chasis doblado, techo abollado, tablero dañado, volante doblado, guardafango izquierdo trasero abollado, parachoques trasero doblado, luces de aparcamiento izquierdo destruido, latón inferior de la maletera abollada y otros daños ocultos, dando esto un total de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.00,oo).

De conformidad con lo establecido en el artículo, 54 de la Ley de Transito Terrestre, reclama la responsabilidad de los conductores de los vehículos involucrados en el referido accidente de transito, para lograr lo que al efecto establece el articulo 158 ejusdem, en su capitulo X referido a las normas generales de circulación.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente puesto es que demando por ante el tribunal A quo a la identificada “Transporte Bonanza (A.O.) C.A.”, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y pido que la citación de la misma se practique en la persona de Federico Alberto Sequera Izquiel y para el conductor Richard Wilmer Torres Castillo, ya identificado quien reside en la calle 01 N° 58-48 de los Colorados en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Y de conformidad con el articulo 77 ejusdem, me expida carteles de citación para los demandados, por cuanto su domicilio es fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

Basa el derecho en los siguientes artículos: 54, 55, 53, de la Ley de transito Terrestre y el articulo 158, del reglamento del Transito Terrestre. Anexa la presente demanda los presentes recaudos que rielan del folio 6 consecutivamente al 55, marcados con la letra “A” hasta la G.

Admitida la demanda en fecha 13-06-2001, se ordena las citaciones por medio de carteles a la Empresa ya identificada en la persona de su Presidente, ciudadano Federico Alberto Sequera Izquiel; y al ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo a los fines de que de contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 77 de la ley de Transito Terrestre, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito a fines de que fije copia del cartel en la morada de la Empresa ya identificada.

Libradas las citaciones a las partes demandadas, siendo ello imposible su citación personal; mediante diligencia de fecha 21-06-2001, el Abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte actora solicita su citación por medio de carteles siendo señalado, el Tribunal lo acuerda de conformidad en la misma fecha.

Habiendo sido ordenada la citación de la parte demandada por cartel Riela al folio 109, poder otorgado por la empresa demandada al Abogado Jesús Guerra y fijados y publicados los mismos en el Diario Ultimas Noticias, no comparecieron los demandados a darse por citados y se les designa a la Abogada Tania Gil, defensora judicial, quien siendo notificada de ello, no compareció en su oportunidad legal a exponer lo conducente
En escrito de fecha 13-03-2002, el Abogado Jesús Guerra, apoderado judicial de la codemandada, Transporte Bonanza, C.A., solicitó al tribunal se abstenga de nombrar nuevo defensor ad litem a la demandada, ante tanto se perfeccione la citación o notificación del codemandado Richard Wilmer Torres Castillo (conductor), visto que dicho requisito ha de cumplirse antes de la designación del defensor.

Por auto de fecha 19-02-2002, y vista la diligencia de fecha 13-03-2002, suscrita por el mencionado apoderado judicial de dicha empresa, se observa que no se cumplió con la formalidad de la fijación del Cartel de notificación, por cuanto revoca por contrario Imperio la designación del defensor judicial y por consiguiente la boleta librada se deja sin efecto y se repone la causa al estado de citar al ciudadano Richard Wilmer Castillo.

Por escrito de fecha 06-04-2002 el abogado Miguel Armando Hernández, solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión y la apelación interpuesta el 22-03-2002.

Por auto del 08-04-2002 el Tribunal a quo, y vista la apelación de la parte actora, se oye la misma en un solo efecto y acuerda remitir las copias fotostáticas que indique la parte apelante a esta Superioridad, lo cual se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos.

En fecha 10-05-2002, se recibe comisión sin cumplir su cometido de seis (6) folios útiles.

Por diligencia de fecha 28-05-2002, la parte actora solicita se le expide cartel de citación a la demandada y el Tribunal lo acuerda en auto de fecha 14-06-2002, el cual fue fijado en fecha 19-06-2002, en la sede de la empresa Transporte Bonanza.

Por auto de fecha 19-07-2002, y vista la diligencia suscrita por el referido apoderado de la empresa demandada, el Tribunal a quo para sustanciar lo solicitado, ordena nombrar Defensor Judicial al demandado Richard Wilmer Castillo.

En diligencia del 23-07-2002, el Abogado Jesús Guerra, apoderado judicial de la demandada, solicita sea ordenada nuevamente las citaciones a los co-demandados para regularizar el presente proceso, conforme el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-07-2002, el a-quo, dicta sentencia interlocutoria, declarando que no operó la caducidad de los sesenta (60) días entre la primera y la segunda citación, alegada por la parte demandada.

Por auto de fecha 02-08-2002 el tribunal, acuerda designar a la abogada Ana Ivon Sotille, defensor del codemandado, ciudadano Wilmer Richard Torres Castillo, la cual aceptó el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha, 18-09-2002, el apoderado de la parte actora, solicita sea citada la defensora judicial, para continuar con el debido procedimiento y por auto de fecha 23-09-2002, se acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial del codemandado Richard Wilmer Torres Castillo y la cual se verifica en su oportunidad.

En fecha 16-10-2002, el abogado Jesús Guerra, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Trasporte Bonanza, C.A., presenta escrito de contestación la demanda así: Opone las cuestiones previas siguientes: I. La contenida en el artículo 346 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, solicita al este juzgado admita la presente cuestión previa propuesta y la declare con lugar con las consecuencias señaladas en la Ley Procesal Vigente. II Excepción Perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre, debe regular el presente procedimiento y el artículo 1969 del Código Civil, opongo como excepción perentoria la prescripción de la presente acción. III. Niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho los alegatos del actor en su libelo de demanda. Niego y rechazo que hayan resultado lesionadas Said Tibisay Cordero, Sulimar Coromoto Martínez Hidalgo, Yulimar Coromoto Sánchez Martínez, Denny del Carmen Carrasco Mújica, Zugny Coromoto Albarran Cordero. IV. Tacho de falso el contenido de las actuaciones de transito levantadas por el funcionario C/1ero. (TT) 2012 Zenobio del Carmen Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, N° 54 Portuguesa. V. Por cuanto la demandada se encuentra amparada por una póliza de seguros N° 80-100774-05, suscrita con la sociedad mercantil Seguros la Federación plenamente identificadas en autos, la cual anexo al presente escrito en copias simples, solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 78 de la Ley de Transito Terrestre se sirva a practicar la citación en la referida Sociedad Mercantil comisionando para tal fin al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que practique la misma en la persona del ciudadano, Miguel Ontiveros, en su carácter de representante comercial de la empresa de Seguros La Federación, C.A.,

En fecha 21-10-2002, la abogada Ana Ivon Sottile, defensora judicial del codemandado Wilmer Richard Torres Castillo, da contestación a la demanda en los siguientes términos: I. Manifiesta que le fue imposible localizar a su representado a los fines de explanar a su favor hechos y circunstancias capaces de exonerar la responsabilidad que se le tiene atribuida en la demanda incoada por la ciudadana Marlene Coromoto Hidalgo Barrios referente a la reclamación de Daños Materiales y Daños Emergentes. II. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado. III. que su representado Richard Wilmer Torres Castillo, conducía de forma imprudente y con inobservancias de las norma reglamentarias de circulación. IV. contradice que deba resarcir los daños materiales y emergentes. Finalmente solicita la admisión del presente escrito de contestación a la demanda en la presente causa y su sustentación conforme a sus derechos.

El tribunal por auto de fecha 04-11-2002, admite la cita de garantía propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil, Trasporte Bonanza C.A., y ordena la citación de la sociedad mercantil Seguros la federación C.A., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la misma. Comisionándose para la practica de la misma al juzgado primero del municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 04-12-2002, vencido el lapso de veinte (20 días) de despacho para practicar la citación y por cuanto la misma no ha regresado, el tribunal acuerda dar una prórroga de diez días de despacho para la tramitación de la cita en garantía y la misma comenzara a partir del día del siguiente.

En diligencia de fecha 14-01-2003, la abogado Ana Yvon Sottile, expone renuncia al cargo de defensor ad liten que le fuera asignado; y por auto del 17-01-2003, releva a la misma y designa nuevo defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada Poelis Rodríguez a quien se acuerda librar boleta de notificación el 21-01-2003.

En fecha 29-01-03, la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial del codemandado Wilmer Richard Torres Castillo, por cuanto la anterior no prestó su debida juramentación, siendo designada la abogada Yadira Rodríguez, en la cual es notificada mediante boleta de fecha 13-02-2002.

Por auto de fecha 04-02-2003, el abogado José Gregorio Marrero siendo designado Juez Titular del Tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-03-2003, la parte actora, vista la no comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, solicita se le designe un nuevo defensor, recayendo el nombramiento en el abogado José Ángel Añez, quien siendo notificado de ello, aceptó el cargo y presta el debido juramento.

En diligencia de fecha 31-03-2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea citado al defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa, y por auto de fecha 03-04-2003, acuerda el tribunal librar boleta de citación, librándose esta en fecha 10-04-2003.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la cita en garantía en fecha 07-05-2003, el abogado Jesús Guerra con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros la Federación, lo hace en los siguientes términos: de conformidad con expuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes señalamientos que coloca a sus representada en total incertidumbre indefinición al no saber a ciencia cierta cuando debe cumplirse los actos procesales a la indefinición de los mismos: a) a la renuncia ya citada (folio 172) del defensor Ad Liten, no se produjo en autos, un procedimiento de este tribunal que le diera certeza a partir de cuando iba a comenzar a seguir corriendo los lapsos en ocasión de la suspensión del proceso, en virtud de tal renuncia; b). Desde la fecha de la renuncia de la defensora ad litem, hasta que se cito el nuevo defensor folio (200), para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su situación de contestación a la demanda; se observa que en fecha 21-10-2002, la defensora judicial renunciante (Ana Yvon Sotille), dio contestación a la misma por lo que solicita al Tribunal que en protección del derecho de defensa cada una de las partes involucrada en el juicio, se sirva corregir el error cometido y se deja constancia en autos de que fecha deberá comenzar a contarse los lapsos procesales para todos los actos subsiguientes todo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consigna a tal efecto en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas de su representadas Empresa Trasporte Bonanza C.A. y Seguros La Federación, C.A.

Abierto el probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I. Invoca al merito de los autos en todo aquello que favorezcan la causa de su representado. Capitulo II. Testimoniales: promueve el testimonio de los ciudadanos Ana Maria Morón, Rafael Galindo titulares de la cedula de identidad N° 10.050.052 y 5.074.209, y los ciudadanos Hugo Albarrán y Adeliz Sánchez, todos de este domicilio, la cual interrogara de viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal. Capitulo III. Promueve marcado con la letra “A” Informe Medico, presenta con la letra “B” Diagnostico, promueve con la letra “C” Factura emanada del “centro Traumatológico C.A, promueve marcados del “1 al 6” Recibos de cancelación de Facturas de Gastos. Promueve marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G” Recibos de Gastos. Promueve marcado con la letra recibo emanado por la “Importadora de Motores Barquimotors S.A.”, promuevo marcadas con la letras “I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”LL” Y “M”, Recibos Originales de Boletos. Capitulo IV. Solicita al Tribunal realice una inspección judicial sobre el vehículo de su mandante, a los fines que el Tribunal deje constancia de los daños que a continuación se describe; 1.- Que el Tribunal deje constancia que el parachoques del vehículo resulto doblado. 2.- que la base del parachoques también resulto doblado. 3.- se deje constancia que el parachoques este dañado. 4.- se deje constancia que el tensor, la parrilla, el capot, el aro y el faro están dañados. 5.- se deje constancia que el radiador, el aspa la bomba de agua y el tensor del chasis están dañados. 6.- que el tribunal deje constancia que el guardafango izquierdo esta abollado. 7.- que el tribunal deje constancia que el parabrisas, puerta izquierda, el chasis y el techo están abollados y descuadrados. 8.- que el tribunal deje constancia que el tablero, el volante y el guardafango, dañada y doblada. 9.- se deje constancia que el parachoques trasero y luces de aparcamiento trasero, están destruidas. 10.- que el tribunal deje constancia que la zona de la maletera esta abollada. Finalmente solicita que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.


En fecha 29-08-2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expida carteles de notificación a la parte demandada Trasporte Bonanza C.A., el tribunal por auto de fecha 26-09-2003, ordena la notificación de conformidad con el articulo 233 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-2003, el abogado Miguel Hernández apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación de fecha 03-10-2003, del el diario El Nacional.

El 07-10-2003, el abogado Jesús S. Guerra, se da por notificado, el tribunal según auto de fecha 13-10-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consignado el cartel de notificación, para la reanudación de la causa y vencido el mismo comienza el plazo fijado en el auto de admisión de la Cita en Garantía.

El día 31-10-2003, el abogado Jesús Salvador Guerra, en su condición de apoderado de la empresa Seguros La Federación C.A., consigna escrito de contestación en los términos siguientes: Excepción Perentoria o de Fondo, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 de la ley de Transito Terrestre y el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, opone como defensa de fondo la prescripción de la presente acción. Del mismo modo, aclara que tenga en cuenta la definitiva deberá consignar en el presente juicio copias certificadas de dos registro de libelo de la demanda o sea el correspondiente al 09-09-2001 y el relativo al 09-09-2002, a objeto de interrumpir en ambos registro la prescripción de la acción propuesta, que declare sin Lugar la Presente demanda con todo los pronunciamiento de la Ley, y expresa condenatoria consta a favor de su defendida. Contestación al Fondo: Niega rechaza y contradice lo explanado por el actor en su escrito libelar, en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, según anexo marcado con letra “B”, niega rechaza que su representada sea responsable de las presuntas lesiones y traumatismo sufrida por la conductora del vehículo AK-736T Marleni Coromoto Hidalgo Barrios, que las dos intervenciones quirúrgicas que presuntamente le han practicado como consecuencia del accidente, igualmente la responsabilidad que se le imputa al conductor del vehículo asegurado con su representada en su condición de garante de las presuntas lesiones recibidas por las ciudadanas; Said Tibisay Cordero, Sulimar Coromoto Martínez Hidalgo, Yulimar Coromoto Sánchez Martínez, Denny del Carmen Carrasco Mújica, Zugny Coromoto Albarran Cordero. Niega y rechaza que el vehículo asegurado con su representada ocasiono daños al vehículo propiedad de la demandante, por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), según experticia emanada del Comando de Transito, que riela al folio 13, de este expediente los cuales impugna en su contenido y monto. Admite que el conductor del vehículo identificado con el N° 1 circulaba a una velocidad moderada para el momento de ocurrir el hecho y niega rechaza las pretensiones del actor, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Niega y rechaza los honorarios médicos derivados de consultas y operaciones. Niega y rechaza lo solicitado por concepto de lucro cesante, de conformidad con el artículo 434 ejusden. Niega y rechaza la totalidad del monto demandado que asciende a la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Setenta Millones (20.870.000,oo) señalado por el actor en su escrito libelar así como niega y rechaza el pago de costos, costas e indexación, por ultimo admite que el vehículo placas C-02825, propiedad de la Sociedad Mercantil Trasporte Bonanza C.A., se encuentra amparado por una póliza de Seguros de Automóviles de la compañía que representa en este acto, cuya cobertura básica alcanza a cubrir los daños que en ella se especifica, para el caso negado que su representada resulte condenada en el presente proceso. Realidad de los hechos: señala las razones de hecho para demostrar y desmentir los alegatos expuestos por la actora, fundamenta al considerar falsa de toda falsedad los términos en que plantea el escrito, en primer lugar, por las circunstancias de cómo suceden los hechos y sus consecuencias y en segundo termino, porque la actora toma en consideración la declaración del conductor del vehículo N° 1 en forma parcial cerceando su testimonio, igualmente señala dos razone fundamentales en referir la misma ciudadana Marlene Coromoto Hidalgo Barrios, al afirmar que el conductor del vehículo Richard Wilmer Torres Castillo, no era culpable del accidente, y la segunda al atribuir que el accidente se produce por haber perdido el control de su vehículo, al intentar esquivar a un ciclista, quien con su presencia influyo directamente a que tanto el vehículo de la actora, como su persona y el resto de las personas que la acompañaban sufrieran los daños y lesiones como consecuencia del inevitable siniestro, siendo esta una prueba irrefutable, para desvirtuar lo que alega el actor en su defensa y que se deberá tomar en cuenta el juzgador en la definitiva.

Por otra parte, señala el levantamiento del pre croquis en el sitio del accidente donde se evidencia que el funcionario actuante no señala rastros de frenos en el croquis definitivo elaborado en el Comando de Transito el cual impugna en este acto de su contenido, conjuntamente con el resto del expediente 332-090900. Igualmente señala en primer termino que el funcionario que levanta el accidente, no coloca punto de impacto alguno, luego de que el vehículo placas AK-736T, sale intespectivamente de la cuneta y habiendo y habiendo dejado repite 12 metros de rastros o huellas en el área verde, evidencia que su desplazamiento y posterior incorporación nuevamente a la vía lo hace sin ningún tipo de control y se consigue con el vehículo propiedad de su asegurado. Señala ciertamente que la conductora del vehículo AK-736T, antes de ocurrir el accidente, circulaba a exceso de velocidad, violentando y contraviniendo de esta manera, lo previsto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y en concordancia con el articulo 250 ejudem, por todas estas razones solicita al tribunal que en su decisión antes de revisar el fondo de la demanda, se sirva pronunciarse sobre la prescripción de la acción y en el supuesto negado que la misma sea desestimada declare sin lugar la demanda por los hechos alegados del presente escrito de contestación a la cita con todos los pronunciamientos de ley y en expresa condenatoria en costas a favor de mi representada.

El 11-11-2003, se admite escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto halagar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva. TITULO I, II, III, IV, se admiten TITULO V, se admiten, y se ordena oír la declaración del ciudadano Zenobio del Carmen Barazarte a quien se acuerda citar por medio de boleta a los fines que comparezca por ante este el tercer día de despacho siguiente a que conste autos su citación.

Por auto de fecha 17-11-2003, y visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Hernández apoderado de la parte actora, el tribunal niega su admisión en virtud que las mismas fueron promovidas fuera del lapso, tal como lo establece la ley del Transito Terrestre.

En fecha 11-11-2003, el tribunal a-quo cita al ciudadano Zenobio del Carmen Barazarte para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto de su citación. Y el 21-11-2003, el alguacil del a-quo consigna boleta firmada por el mismo. Anunciándose el acto en fecha 26-11-2003 no compareciendo.
Por escrito de fecha 28-11-2003, el abogado Jesús Salvador Guerra apoderado de la parte demandada presenta informes, dejándose transcurrir lo establecido 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-2003, la parte demandada presenta sus observaciones a los informes de la parte demandada y produce copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión debidamente registrada en el Registro Subalterno Competente de fecha 29-08-2001.

Por auto del l08-12-2003, el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y dice Vistos.

En fecha 21-01-2004, estando en la oportunidad legal para dictar y publicar sentencia en la presente causa, mediante circular N° 002 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida en fecha 19-12-2003, se difiere la publicación de esta para dentro de Treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy. Conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 12-04-2004, el Abogado Miguel Armando Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie y dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24-01-2002, el abogado de Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 Código de Procedimiento Civiles ordena la notificación de las partes, se reanudara trascurrido los diez (10) días consecutivos de que conste en autos la ultima notificación trascurridos tres (3) días de despacho establecido en el articulo 90 ejusden. Librándose las correspondientes boletas en la forma prevista en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 17-03-2006, y vencidos los lapsos de impugnación del avocamiento del Juez en la presente causa, el tribunal fija la publicación para su sentencia dentro de sesenta (60) días continuos.

En fecha 19-05-2005, el Tribunal a quo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y notificadas las partes del fallo, en diligencia de fecha 06-07-2005, el abogado Jesús Guerra, apoderado de la co demandada, Transporte Bonanza, C.A., y de la citada en Garantía, Seguros La Federación, C.A., apela de la sentencia, y siendo oído el recurso en ambos efectos se acuerda remitir a esta superioridad las presentes actuaciones, siendo recibida el 24-10-2005.

En fecha 25-10-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4922 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-11-2005, comparece ante el tribunal a-quo, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, y presenta escrito de informes y vencido en ese día el despacho, sin que la otra parte hiciera uso de dicho lapso, se acuerda un término de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, a partir del día siguiente a esa fecha.
Por auto del 06-12-2005, vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir del día siguiente.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar a analizar el material probatorio, el Tribunal considera necesario pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por las sociedades de comercio co-demandadas, Transporte Bonanza C.A., y Seguros la Federación C.A., y en razón de que, el codemandado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, no alegó dicha defensa.

Aducen las mencionadas compañías, que el accidente que dio origen a la presente acción ocurrió el 09 de septiembre de 2000, pero a partir de la fecha antes indicada hasta la fecha de la contestación de la demanda (04-06-2001) han transcurrido más de doce (12) meses sin que se verifique la citación personal ni por carteles de los demandados, todo de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1969 del Código Civil.

Que cabe significar que el Tribunal a quo en el fallo definitivo, declaró sin lugar dicha defensa de prescripción de la acción por haber sido interrumpida en tiempo hábil al haber producido la actora la respectiva copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente protocolizada el día 29 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folios 168 al 177.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que el accidente de tránsito en cuestión, ocurre el 09-09-2000. Posteriormente el día 27-02-2002, el Abogado Jesús Guerra, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Transporte Bonanza C.A., consigna escrito de poder y se da por citado y, con relación al codemandado, ciudadano Richard Wilmer Castillo, es el día 03-10-2002, cuando se verifica la citación de su defensora judicial, Abogada Ana Yvón Sottile, actuaciones estas, que desde luego no fueron suficientes para interrumpir legalmente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Pero, posteriormente, el Abogado Miguel Hernández Aguilera, apoderado judicial de la actora, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de fecha 08-12-2003, consigna la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, protocolizada el día 29 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folios 168 al 177, con lo cual en principio y siendo que el referido siniestro de tránsito aconteció el 09-09-2001, no hay duda ,que con el registro de la demanda en fecha 29-08-2001, en principio, fue interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales..

Ahora bien, el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado judicial de las sociedades de comercio codemandadas, Transporte Bonanza C.A. y Seguros La Federación C.A., en su escrito de informes ante esta alzada, impugna el registro de la referida copia certificada del libelo de demanda en los términos siguientes:

La parte actora a objeto de interrumpir la prescripción de su acción, debió consignar en autos, antes del día 09 de septiembre de 2001, copias certificadas del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia y el auto que las provea, debidamente, y ello no ocurrió. Que luego de vencerse el lapso de presentación de los informes en Primera Instancia, específicamente en el acto de observaciones de los informes, se presentó la actora y consignó el registro del libelo de demanda, las cuales fueron debidamente impugnadas por esta defensa por considerar que no se trataba de un documento público, siendo esta la oportunidad en que esta alzada las declare desestimada, no admitida y declarada extemporánea a tenor de lo previsto en el artículo 434 del referido Código de Procedimiento y dicho documento no puede ser considerado como un documento público y para lo cual cita jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para resolver observa:

El alegato de la parte demandada de que, el referido instrumento no es de carácter público y por tanto debe ser producido durante el lapso probatorio y no hasta informes, esta afirmación no la comparte este juzgador, ya que si bien es cierto, que la copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia registrada, no constituye un documento público si no uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes, en consonancia con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello, porque es innecesaria la calificación previa de la demanda este juicio, cuando ha cumplido con el proceso hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, pues lo que interesa a la ley es, si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que efectivamente se verifique la interrupción civil de la prescripción de la pretensión.

Por estos motivos, no es cierto el alegado de dichas codemandadas, que el instrumento contentivo de la demanda registrada no pueda ser producido hasta los últimos informes, y como tal no tenga mérito probatorio; y así se decide.

Respecto a la impugnación del referido instrumento por la parte demandada, con fundamento en que, al ser promovido por la actora en la oportunidad de las observaciones a los informes de la demandada, dicha prueba resulta extemporánea y no tiene valor legal.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora el día 08-12-2003, fecha en que vencía el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes de la parte demandada en la primera instancia, es cuando consigna la copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia, debidamente protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público el día 29-08-2001, prueba esta, en la cual se basó el a quo para desestimar la defensa de prescripción alegada por la demandada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos, incluso este tipo de instrumento, para que tenga valor probatorio, debe producirse hasta los últimos informes, sea en primera o segunda instancia, porque la ley así lo estipula.

En el caso estudiado, se constata de las actas procesales, que el instrumento en cuestión, fue producido por la actora en el último día del lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, lo cual desde luego, resulta totalmente extemporáneo a la letra del mencionado artículo 435 ejusdem, y en tales razones, la referida copia certificada de la demanda, carece de valor probatorio a los fines de la interrupción de la prescripción de la pretensión en el presente juicio.

En esta misma dirección el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia de fecha 13-03-2002 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal C.A.- R.C. Nº 01-659), al referirse a la distinta finalidad que tienen el acto de informes y el de observaciones a estos, dijo:

“…La Sala considera importante resaltar que es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación es -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo, y por estas razones se considera improcedente la denuncia….”


Con fundamento en lo expuesto, las defensas de prescripción de la pretensión y de falta de cualidad, opuestas por las referidas empresas codemandadas, deben ser declaradas con lugar; y así se resuelve.

Decididas las defensas señaladas, el Tribunal considera innecesario, pasar al estudio de las demás probanzas en autos y los alegatos planteados por las mencionadas partes procesales; y así se dispone.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal decidir con respecto a la pretensión deducida contra el codemandado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda, no alegó la defensa de prescripción de la acción, sino que tan solo, se limitó a rechazar la pretensión de la actora, en los términos contenido en su escrito de contestación.

En este contexto, cabe destacar, que el mencionado codemandado, como tampoco la parte actora, apeló del fallo de la primera instancia, con lo cual se conformaron con el mismo y siendo así, de acuerdo al principio “quantum apellattum tantum devollutum”, el Tribunal está relevado de hacer la respectiva valoración de las pruebas cursantes en autos y decidir sobre los alegatos y defensas planteadas por la actora y el codemandado, ciudadano Wilmer Richard Torres, quedando en consecuencia firme, su condenatoria al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades de dinero: a) Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la demandante; b) Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,oo) por concepto de gastos médicos, de operaciones que se practicó la demandante en la columna vertebral; y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, debe ser declarada sin lugar la reclamación de daños y perjuicios incoada por la actora contra las referidas sociedades de comercio codemandadas y con lugar sus respectivas apelaciones; y parcialmente con lugar la demanda por los mismos conceptos, interpuesta contra el codemandado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo; y así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por las empresas TRANSPORTE BONANZA C.A. y SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., en el presente juicio que por reclamación de daños y perjuicios materiales, sigue a estas, y al ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, la ciudadana MARLENI COROMOTO HIDALGO BARRIOS, ambos identificados.

En consecuencia, queda firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia de fecha 26-05-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, respecto al codemandado WILMER RICHARD TORRES CASTILLO, siendo condenado a cancelar a la actora las siguientes cantidades: a) Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la demandante; b) Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,oo) por concepto de gastos médicos, de operaciones que se practicó la demandante en la columna vertebral.

Queda confirmada pero parcialmente revocada en los términos expuestos, la referida sentencia definitiva del a quo, con relación a las sociedades mercantiles, TRANSPORTE BONANZA C.A. y SEGUROS LA FEDERACION C.A. y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Sria