REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MARIA ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.911, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V 12.240.637, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.946, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, contra la decisión de fecha 16-11-2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la admisión de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenarez Díaz contra el ciudadano Enrique María Oraá, en razón de que en la cambial accionada no se indica el lugar de pago.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada en fecha 21-06-2005 por el ciudadano Colmenares Díaz, contra el ciudadano Enrique María Oraá, para que le cancele la cantidad total de Dieciséis Millones Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 16.133.280,oo) que comprende el monto de la cambial accionada, cual fuera librada por el actor y beneficiario, en Guanare el día 14-06-1998 para ser cancelada en Guanare por el demandado el 15-07-1999, sin aviso y sin protesto; sus intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6%; además, se reclama el pago de honorarios profesionales por la cantidad de Cuatro Millones Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.033.320,oo).
Funda la demanda en los artículos 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil. Solicita se acuerde y decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del intimado a los fines de practicar la medida cautelar solicitada y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas territorial respectivo. Solicita se aplique a la deuda el método indexatorio dada la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda, ajustando el monto de sumas de dinero que debe utilizar para cumplir su obligación. Consigna las copias certificadas del libelo, auto de admisión y comparecencia del demandado debidamente registradas. Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se le de su curso legal y declarada con lugar en la definitiva y con expresa condenatoria en costas.
El 30-06-2005, se admite la demanda.
En fecha 01-07-2005, el Abogado Rafael del Carmen Ramírez Medina, en su condición de Juez temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, y la Secretaria Temporal Abogado Jackelin Urquiola, se inhiben de conocer la presente causa, por cuanto se encuentra comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
En fecha 18-07-2005, el Tribunal a quo ordena remitir copia certificada de la inhibición a esta Superioridad a los fines que conozca sobre la inhibición propuesta; y otra al Juez Rector para que éste designe Juez Especial, todo de conformidad con la norma pautada en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Dándosele cumplimento a lo solicitado.
Por decisión del 25-07-2005, esta superioridad, declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado Rafael del Carmen Ramírez.
Siendo designado el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 09-08-2005, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26-10-2005 y procede a constituir el Tribunal Accidental para decidir la presente causa; y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió el 28-10-2005.
En fecha 16-11-2005, el referido Tribunal Accidental dicta sentencia en la cual niega la admisión de la demanda.
De dicha decisión, apela la actora el 23-11-2005, y oído el recurso el 02-12-2005 en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 14-12-2005.
Por auto del 20-12-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4944 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes.
En su oportunidad, la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, apoderada del demandante, presenta escrito de pruebas, donde invoca el mérito de los autos y ratifica los documentos privados promovidos en el juicio.
En fecha 18-01-2006, visto el escrito de prueba promovido por la Abogado Maira Alejandra Colmenares, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del 26-01-2006 se declara vencido el lapso para presentar informes, y se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver, en los términos siguientes:
El asunto sometido a examen de esta alzada, es la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo accidental, de fecha 16-11-2005, mediante la cual niega la admisión de la demanda en los términos siguientes:
“…De un examen minucioso del instrumento que se acompaña a la demanda como tal letra de cambio, se aprecia en el texto del mismo no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem. El título en el cual le falte tal requisito, no vale como letra de cambio… (Sic)… con base a los razonamientos expuestos este Juzgado Accidental….Niega la Admisión de la Demanda…”
El Tribunal para decidir observa:
Entre los requisitos facultativos de la letra de cambio, figura el del lugar donde el pago debe efectuarse en atención al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio y que a falta de indicación especial, de acuerdo al artículo 411 tercer aparte ejusdem, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Pero, nuestro legislador, por vía excepcional permita la llamada “letra domiciliada”, al disponer que en la letra de cambio puede designarse un lugar de pago diferente del domicilio del librado, como lo pauta el artículo 413 ejusdem, acogiéndose textualmente al artículo 4 del Reglamento de La Haya que establece: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea en lugar del domicilio del girado o sea en otro lugar”.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 expresa: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, sean en la lo calidad en que el girado tiene su domicilio, sea en otra localidad”.
Ahora bien, examinada la cambial demandada, conforme a su texto, se constata, que es librada en ésta ciudad de Guanare el 14-06-1998; y en el renglón seis se lee: “Lugar de Pago GUANARE”; y por último, al final reza: “LIBRADO (S) ENRIQUE MARIA ORAA. CI. 10.051.911, Carrera 7 # 17-23 Barrio Cementerio TLF 517442 y/o Constructora Coraca.”
Con lo cual, resulta evidente que el lugar establecido para el pago de dicho efecto de comercio, es la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, aún y cuando no está suficientemente determinada la dirección que aparece al lado del librado, como quedó expuesto.
Ahora bien, al cumplir dicha cambial con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y resultando competente para el conocimiento de esta causa el mencionado Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, este Tribunal, deberá admitir la demanda de cobro de bolívares, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se resuelve.
Por las razones expuestas, la apelación de la parte actora ha lugar en derecho; así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENAREZ contra el ciudadano ENRIQUE MARIA ORAA, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admitir la presente demanda de cobro de bolívares con los pronunciamientos legales pertinentes.
Queda revocada la decisión de fecha 16-11-2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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