REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.

SOLICITANTE: ROSA ANTONIA YUCCI ARZAGA, en representación de su menor hija AFAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.893, domiciliada en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado BRUNHIL YUCCI ARZAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.196.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 16-02-2006, se recibieron en esta Superioridad las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de la solicitud de regulación de competencia, planteado por dicho tribunal en decisión de fecha 15-02-2006, en la cual se declaró incompetente por la materia, en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, incoada por la ciudadana Rosa Antonio Yucci Arzaga en su propio nombre e intereses y en representación de la niña AF, y declarando como competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17-01-2006, la ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña AFAY, asistida por el abogado Brunhil Yucci Arzaga, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se les declare de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Alejandro José Astudillo, quien en vida era portador de la cédula de Identidad N° 8.369.120, fallecido el día 25-12-2005 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y acompaña los siguientes recaudos: acta de defunción del ciudadano Alejandro José Astudillo expedida por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, quien fallece en esta ciudad el 25-12-2005 la cual anexo marcado con la letra “A”, acta de Matrimonio N° 25, de fecha 28-02-1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante la Jefatura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, anexo marcado con la letra “B”; partida de nacimiento de la niña Alessandra Fiorentina Astudillo Yucci, de dieciséis (16) meses de edad anexo marcado con la letra “C”.

En fecha 18-01-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicta sentencia, declarándose Incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud en razón de que el causante José Alejandro Astudillo, se encontraba domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa, y en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de este Primer Circuito Judicial, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial.

En fecha 15-02-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia en razón de que la respectiva solicitud de declaración de únicos y universales herederos, aparece como peticionante, la niña AFAY; señala como competente a un Tribunal de Menores y acuerda plantear la regulación de competencia ante esta superioridad, remitiendo las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 17-02-2006, este tribunal fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

Se aprecia de las actas procesales que en un primer momento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia por razón del territorio por cuanto el De Cujus Alejandro José Astudillo, estuvo domiciliado en la ciudad de Guanarito y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, éste Tribunal, declara su incompetencia por razón de la materia, ya que el De Cujus y la solicitante procrearon una hija de nombre AFAY, quien nació el 29-06-2005, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia funcional establecida por ser menor de edad en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cuerpo legal que en cuando a su ámbito de la Competencia Judicial se contiene en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Ordinal A.; y de acuerdo con esta norma, para la administración de los bienes y toda la materia afín que deba resolverse judicialmente, quien debe conocer es el Juzgado de menores; y por estas razones, solicita a esta alzada la regulación de competencia.

Cabe destacar, que el Juez proponente de la solicitud de regulación de oficio o conflicto de competencia, se declara incompetente por la materia por las razones esgrimidas y sin haberse pronunciado sobre la competencia territorial, la cual le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; por manera que si consideraba que también, resultaba incompetente por razón del territorio, la actuación procesal correspondiente, era plantear ante el superior inmediato, el respectivo conflicto negativo de competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 26, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, este Tribunal deberá pronunciarse sobre la cuestión de competencia planteada por el Tribunal a quo, evitándose así reposiciones inútiles que puedan retardar la consecución de la justicia por la parte interesada.

En este sentido, considera el Tribunal que, de acuerdo a las actas procesales, la competencia por el territorio y la materia, está asignada por la Ley, en este caso, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993 del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en primer lugar, por cuanto el último domicilio del causante Alejandro José Astudillo, fue la ciudad de Guanarito, de este estado; y en segundo lugar, en razón de que la niña AFAY, aparece como co-solicitante de dicha petición de declaración de únicos y universales herederos, y en cuya situación, desde luego, están involucrados sus bienes; y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente con Jurisdicción en este Primer Circuito Judicial, para el conocimiento de la presente solicitud de únicos y universales herederos, incoada por la ciudadana ROSA ANTONIA YUCCI ARZAGA, actuando en su propio nombre e intereses y en representación de su niña, AFAY, ambos identificados.

Quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión de fecha 15-02-2006 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitirle copia certificada de esta sentencia para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.