REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: EDUART JOSE GUTIERREZ RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.387.619, actuando en su condición de Director de la firma Mercantil OMEGA CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de Enero de 200l, bajo el Nº 29, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDITH MATERANO SARABIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.065.481, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) representado por su Presidente, Arquitecto CARLOS JULIO FUENTES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.264.264, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO MARTORELLI, AMYRIS ROBINO, PATRICIA ROSITO GONZÁLEZ, LENNON OROZCO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 63.161, 109.777, 79.146, 109.221 y 32.385 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 29-09-2005, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, contra la sentencia de fecha 18-07-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Omega Consultores C.A., contra el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) y con lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por dicho instituto contra la referida sociedad de comercio.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Plantea, el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, que su representada Omega Consultores C.A, que celebró con el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), un contrato de servicios profesionales de Asesoría y Consultoría Integral y Técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del estado Portuguesa, contrato este que posteriormente fue reconocido en su contenido y firma, por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, inserto a la Solicitud N° 17.683, folios 3, 4 y 5 de fecha 16-07-2003, bajo el N° 17.683, que acompaña anexo al escrito libelar marcado “A”. Estableciendo el mismo una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su firma, 27-04-2001, pudiendo ser prorrogable por mutuo acuerdo, estableciendo en la Cláusula Cuarta los honorarios de la Firma a cancelar por el Contratante en la cantidad de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,oo), del cual la firma mercantil Omega Consultores C.A., al momento de la firma del contrató, recibió un veinte (20%) de anticipo, es decir el equivalente a la cantidad de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 12.960.000,oo), según recibo que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Que transcurrido posteriormente el periodo correspondiente a la ejecución del diagnóstico preliminar, la firma mercantil Omega Consultores C.A, recibió de la contratante el pago de la primera valuación por la cantidad de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.12. 960.000,oo), mediante recibo marcado con letra “D”. Cancelando así un total de Veinticinco Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 25.920.000,oo). Aduce la demandante que habiendo cumplido a cabalidad con la ejecución de toda la planificación de proyectos que se refiere la Cláusula Primera y Novena del contrato aceptado el 26 de junio de 2001, el Instituto Regional de la vivienda (INREVI), se encuentra en mora desde el día 27-08-2001, fecha en que venció el plazo estipulado en la Cláusula Tercera del presente contrato, solicitando el monto restante que se le debe a través de oficios. En fecha 04-02-2003, el Instituto Nacional de la Vivienda (INREVI) le notifica de la tramitación de las Valuaciones pendientes por el contrato de Servicios Profesionales de fecha 27-04-2001, y además solicita la presentación de los soportes de ejecución de las actividades que acompaña marcada “F” y “G”.
Por los motivos expuestos, demanda la validez del referido contrato de servicios profesionales; el cumplimiento del contrato y solicitan el pago del saldo deudor por los servicios prestados los cuales asciende a Cuarenta y Siete Millones Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 47.073.600,oo), más el ajuste por inflación según los índices de precios al consumidor IPC dictado por el Banco Central de Venezuela, e igualmente reclama los daños y perjuicios por la inejecución del contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 31, 33, 583, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.160, 1167, 1.264, 1269, 1269, 1.273, 1277 y l.167 del mismo código. Estima la demanda en la cantidad de Noventa Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 90.756.558, l8). Solicita medida preventiva de Embargo.
En fecha 26-08-2004, él a quo admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana María Luisa Rojas Tovar, en su condición de Presidenta del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 20-09-2004, la actora consigna escrito de reforma de demanda, toda vez que la accionada, por su actual presidente Arquitecto Carlos Julio Puentes Uzcátegui.
El 30-09-2004, el tribunal de la causa admite la anterior reforma y acuerda emplazar al Arquitecto Carlos Julio Puentes Uzcátegui, a los fines de dar contestación a la demandada y cumplidas dichas diligencias, el referido representante de la demandada, asistido de la Abogada Belkis Coromoto Martorelli, el 12-11-2004, presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora cuando afirma haber cumplido a cabalidad con la ejecución de toda la planificación del proyecto contratado por cuanto a la fecha no los ha presentado ante la institución el producto de su labor, con sus respectivos soportes a fin de realizar los pagos solicitados. Rechaza niega y contradice lo alegado por la actora cuando afirma que el instituto que él preside se encuentra en mora desde el día 27-08-2001, por cuanto el acta suscrita por la empresa Mercantil Omega Consultores C.A., tiene fecha 20-03-2003, lo cual demuestra que la referida empresa no cumplió con el término establecido en el contrato suscrito el cual anexa marcado “D”. Pide de conformidad con el artículo 361 y 365 de Código Procedimiento Civil, la reconvención a la empresa Mercantil Omega Consultores C.A, representada por el ciudadano Eduart Gutiérrez Ramos. De los Hechos: En fecha 27-04-2001, INREVI suscribe con la referida empresa un contrato de servicios Profesional Asesoría y Consultoría Integral por un monto de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000, oo). Posteriormente el 27-04-2001, se le canceló anticipo acordado una vez realizadas las retenciones correspondientes según consta en comprobante de egreso N° 00284, cheque N° 00004123 del Banco Provincial del cual anexa copia fotostática marca “E”, por la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.14.400.000,oo). Posteriormente, en fecha 29-06-2001, manifiesta que se le realizó un segundo pago por un monto de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.12.960.000.oo,) correspondiente a la primera valuación presentada por la referida empresa, una vez realizada las retenciones según consta en comprobante N° 00584 del 29-06-2001, cheque N° 00007141 el cual anexa copia marcada “F”. Es el caso que luego de estos pagos la referida empresa no realizó las entregas de lo acordado en la oferta de servicio a satisfacción del Instituto, por cuanto los productos entregados no son de la calidad ofertada y acorde al pago solicitado. Del Derecho: Por lo expuesto anteriormente y en beneficio del patrimonio del Instituto que preside y a su vez es patrimonio del estado, es que RECONVIENE a la empresa Omega Consultores C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 361 y 365 del Código Procedimiento Civil por resolución del contrato de servicio profesionales suscrito con el Instituto que preside por incumplimiento de lo contratado conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; así mismo solicita la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Institución que preside como consecuencia del incumplimiento manifiesto de lo contratado, conforme a lo estipulado en el artículo 1.275 del Código Civil.
El 19-11-2004, el a quo admite la reconvención propuesta, quedando entendido que el actor deberá contestarla el quinto (5) día de despacho siguiente.
El 26-11-2004, el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, actuando como director de la Firma Mercantil Omega Consultores C.A., consigna escrito de contestación a la reconvención de conformidad con el articulo 367 del Código Procedimiento Civil de la siguiente manera: CAPITULO I: Los Hechos: En fecha 04-01-2001, la gobernadora del estado, Dra. Antonia Muñoz, emite un oficio que anexa marcado “B” donde solicita al Instituto Nacional de Deporte, la sede de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles a realizarse el año 2003, en el mismo invita a la Prof. Francis Terán como Presidenta del IND y a su distinguido Directorio a que vengan al estado Portuguesa, en donde se les entregaría el informe de la situación actual de las instalaciones deportivas del estado Portuguesa; Es por ello que se contrata a la firma Mercantil Omega Consultores C.A, a fin de que realice el informe antes mencionado; Seguidamente la empresa presenta la oferta de servicio presente en el pliego anexo marcado “C” el cual consta en el expediente N° 14.287, del 07-03-2001. El 27-03-2001, según oficio anexo marcado “D”, remitido a la Viceministro Francys Terán de la agenda tentativa de su visita a este estado, en fecha 08-05-2001 según oficio marcado “E”, la Viceministro se dirige a la actual Gobernadora respondiendo que realizara una visita en la fecha comprendida del viernes 11 al domingo 13 de mayo del año 2001, con motivo de recorrer las instalaciones deportivas del estado, razón por la cual le es entregado a la Gobernadora, el informe de las instalaciones deportivas a acondicionar para que el estado seleccionara las instalaciones deportivas a visitar, según consta en la agenda oficial publicada en presa regional marca con las letras “F” “G” y “H”. CAPITULO II: Con base a la oferta de servicio se aprecia el inciso 5 forma de pago en donde se especifican 5.1, anticipo del 20% a la firma del contrato 5.2 por informe presentado se procede a consignar este informe el 11-05-2001, pero la presidenta anterior de manera verbal explica que no podía recibir el mismo ya que debería cancelarlo en un lapso mayor de 20 día y que los recursos estarían a finales del mes de junio por lo que se insta a consignarlo para el mes indicado, razón por la cual se entrega el primer informe especificando a las instalaciones a acondicionar según consta en oficio el 26-06-2001, marcado con la letra “I” y al final de los cuatro meses se emite el informe de la situación actual de las instalaciones deportivas del estado, según consta en oficio del 16-05-2001, anexo con la letra “J”, donde se hace del conocimiento al presidente de Fundeport que ya fue entregado el informe a la Gobernadora y a la Viceministro; al ser consignado estos informes la presidenta de INREVI, el mes de agosto de 2001, explica al tratar de consignar el siguiente pago que en la planificación presupuestaria del 2001, no estaba prevista la cantidad de dinero que debía ser erogada a la firma Mercantil Omega Consultores C.A., y que a partir del mes agosto la empresa entraría en un compás de espera. CAPITULO III: Como prueba que su representada cumplió con la oferta de servicio se anexa publicaciones de la presa regional marcadas “K”, “ L” y “M”, y en fechas del 15 al 20 de julio del 2001, en marco de las celebración del XVIII Congreso Panamericano de Educación Física celebrado en la Academia Militar de Venezuela, en Caracas se remite anexo marcado “N”, listado del personal que tendría acceso a la alcabala tres de la academia, en representación del estado Portuguesa para competir con otros estados, en un Stand donde se expondría por el estado Portuguesa lo recopilado en el informe de las instalaciones deportivas de las cuales anexo foto marcados con las letras “N” “ O” “P” “Q” “R”, en donde se aprecia que la Arquitecto María Luisa Rojas, defendiendo el informe presentado por la firma Mercantil Omega Consultores C.A., de las instalaciones deportivas a acondicionar incluyendo la explicación de las maquetas, justificando las necesidades de las instalaciones deportivas de portuguesa impresas en el informe, incluyendo dos (2) videos, también realizados por la firma mercantil Omega Consultores C.A, en donde se recopila lo mas destacado del informe presentando, anexo cinta de VHS marcado con la letra “S”, se aprecia igualmente la entrega personal del informe realizado por su representada a la presidenta del Instituto Nacional de Deporte y Viceministro para el 18-07-2001, finalmente dicho informe es presentado y defendido el 19-09-2001, por parte de la Gobernadora consignado once (11) copias de un mismo tenor, ante los miembros del directorio del IND y su presidenta y el informe finalmente le son entregado por la Gobernadora Antonia Muñoz al presidente de la República junto con los videos en la visita realizada a Portuguesa el 29-09-2001, en el marco de la inauguración de la planta de potabilización de Guanare, lo que evidencia que el informe se presento para la fecha pautada por el contrato. Debido a que el alcance de la oferta de servicio consignada a INREVI era del conocimiento del Ejecutivo Regional, la secretaria de Infraestructura que es la encargada de la ejecución presupuestaria de la Infraestructura deportiva, se recibe el 30-07-2001, oficio marcado “T”, las necesidades de una Instalación deportiva especificada en el informe consignado, las cuales son asistidas de inmediato por la firma Mercantil Omega Consultores C.A. CAPITULO IV: Transcurrido y finalizado el 2001, no se recibió por parte de INREVI, comunicación alguna en donde se procediera a honrar los pagos a su representada, por lo que se dirige en enero del 2002, y le explican que en el presupuesto del año 2002, se había contemplado el pago pendiente en el contrato pero que el dinero comenzaba a llegar en el mes de marzo del 2002, llegado este mes se procede a intentar nuevamente el cobro de la deuda pendiente y la presidenta de INREVI, le aclara de manera verbal, que el situado había llegado incompleto repuesta que fue reiterativamente hasta diciembre del 2002, en donde verbalmente la presidenta manifiesta que se le van a cancelar los compromisos adquiridos en el contrato, pero que se debía consignar nuevamente el informe de las instalaciones a acondicionar, ya que se les había extraviado y en fecha 11-12-2002, la firma Mercantil Omega Consultores C.A., consigna el informe y el recibo de cobro anexo con la letra “U”, y recibido por INREVI pero no se hizo efectivo pago alguno alegando que los recursos estaban retenidos por el “Paro Petrolero”, comprendiendo nuevamente su representada la situación. El 04-02-2003, se recibe un oficio de INREVI, donde notificaban la tramitación de las valuaciones pendientes por el contrato de servicios profesionales de fecha 27-04-2001, anexa “V”, en la que solicitan nuevamente la presentación de los soportes. En fecha 05-02-2003, la firma Mercantil Omega Consultores C.A., envió un oficio marcado “W” donde notifica que ya los recaudos fueron presentados y recibidos el 11-12-2002. El 06-02-2003, se recibe por parte de la Secretaria de Infraestructura y Servicio de la Gobernación del Estado, oficio anexo con la letra “X”, en donde se emite un aval a su representado sobre la asesoría técnica realizada a la Coordinación de Proyectos, sin haber recibido remuneración por la misma debido a que esto estaba contemplado en la oferta de servicio. En marzo se consigna el acta de recepción definitiva de conformidad del artículo 106 de Las Condiciones Generales de Contratación, cuando según oficio anexo con la letra “Y” del 21-03-2003, le fue entregada el acta de cierre definitiva para la cancelación de la deuda según el artículo 109, jamás fue firmada por la presidenta de INREVI Arquitecto María Luisa Rojas y por ende se mantuvo abierto el contrato. CAPITULO V: El 16-05-2003, se le remite un oficio marcado con la letra “ Z ” en donde solicita el cierre del contrato según el artículo 109 de las Contrataciones Generales de la Contratación para la Ejecución de Obras Gaceta Oficial de fecha 16-09-1996 en sus artículos 106 y 109, a estos efectos la dirección competente del ente contratante realizará cumplido los requisitos correspondientes, el finiquito contable, se le expide responda según la ley de Carrera Administrativa artículo 28 ordinal 10 y 5 cumpliendo los lapsos especificados del artículo 3 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en donde se evidencia que los lapso de responder la reclamación antes indicada se cumplieron sin resolver el asunto. CAPITULO VI. En virtud de lo antes expuestos y con todos los recaudos consignados se demuestra que la firma Mercantil Omega Consultores C.A., representada por Eduart José Gutiérrez Ramos cumplió a cabalidad con lo pautado en el contrato.
En fecha 20-12-2004, la Abogada Belkis Coromoto Martorelli, apoderada de la parte demandada-reconviniente, consigna escrito promoviendo pruebas en la forma siguiente: CAPITULO I: Pruebas Documentales: La empresa Mercantil Omega Consultores C.A, no presentó los recaudos solicitados de todos los profesionales que el mismo describe en su oferta de servicios del componente técnico, así como no consta en el expediente el contrato suscrito entre la referida empresa y el listado de profesionales que el describe en la accesoria del proyecto. El cual anexó marcado “A”. Así mismo consignó copia simple de los planos tipos los cuales no están avalados por ninguno de los profesionales que él describe en su oferta de servicio el cual anexó marcado con la letra “B”. Consigna copia simple de revista las cuales no tienen en ningún momento valor de rendimiento afectivo de la accesoria del proyecto que la referida empresa presenta a este Instituto marcado “C”. Por lo antes expuesto solicita que la empresa Mercantil Omega Consultores C.A., debe exhibir los contratos de servicios de los profesionales requeridos en la misma y los profesionales que el describe en su oferta de servicios profesionales. En relación al oficio marcado “B”, no se puede considerar que sea una accesoria técnica de lo que ellos mismos alegan por cuanto dicha correspondencia nace y se origina a consecuencia de la solicitud que hace la máxima representante del estado, por tanto ninguno de los escrito emanados del despacho de la Gobernadora del estado se pueden considerar como elementos que formen parte de asesoramiento técnico, por cuanto los productos entregados mucho de ellos no se original de su asesoría si no meramente oficiales destinadas a organismos oficiales distintos a nivel central por lo que mal podría alegar el demandante que forman parte de su accesoria técnica del proyecto ofertado.
El día 20-12-2004, el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, representante de la parte actora-reconvenida, asistido por la Abogada Edith Materano Sarabia, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: Invoca el mérito favorable a favor de su defendido y que se le de el justo valor probatorio a todas las actas procesales. CAPITULO II: Pruebas Documentales: 1) Un contrato de Prestaciones de Servicios de Asesoría privado posteriormente reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal a quo, inserto a los folios 3, 4 y 5 del 16-07-2003, bajo el N° 17.683, el cual anexa marcado “A”. 2) Oficio de fecha 04-01-2001, emitido por la Gobernadora Dra. Antonia Muñoz, anexo marcado con letra “B”. 3) Oferta de servicios presente en el pliego, anexo marcado letra “C”. 4) Oficio remitido a la Viceministro Francis Terán de la Agenda tentativa de su visita a Portuguesa anexo marcado letra “D”. 5) Oficio de fecha 08 de Mayo donde la Viceministro Francis Terán, se dirige a la Gobernadora Antonia Muñoz, respondiendo que realizara una visita en la fecha comprendida del viernes al domingo 13 de Mayo con motivo de recorrer las estaciones deportivas del Estado, anexo marcado letra “E”. 6) Agenda oficial publicada en prensa regional marcadas con las letras “F”, “G”, “H”. 7) Oficio de fecha 26 de junio de 2001, anexo marcado letra “I”. 8) Oficio de fecha 16 de mayo de 2001 anexo marcado letra “J”. 9) Publicaciones de la prensa regional marcada con letra “K”, “L” y “M”. 10) Listado de personal que tendría acceso a la Alcabala 3 de La Academia Militar en representación del Estado Portuguesa marcado letra “N”. 11) Fotos marcadas con letras “Ñ”, “O”, “P” “Q” “R”. 12) Cinta de VHS marcado con la letra “S”. 13) Oficio de fecha 30 de julio de 2001 marcado letra “T”. 14) Oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, donde se consigna el informe y el recibo de cobro marcado con la letra “U”. 15) Oficio del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), de fecha 04-02-2003, marcado con la letra “V”. 16) Oficio de fecha 05-02-2003, marcado letra “W”. 17) Oficio de fecha 06-02-2003, marcado con la letra “X”. 18) Oficio de fecha 21-03-2003, marcado con la letra “Y”. 19) Oficio de fecha 16-05-2003, marcado con la letra “Z”. Manifiesta que los anteriores recaudos rielan en el expediente Nº 14287.
En fecha 13-12-2004, el Abogado Lennon Orozco Tapia, apoderado de la parte demandada-reconviniente, hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, por ser impertinentes y no guardan relación con el objeto de la pretensión deducida. de la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las mismas manifiestan impertinentes y no guardan relación con el objeto de la pretensión deducida.
El a quo por auto del 13-01-2005, vista el escrito de oposición promovido por la parte actora efectuado por el apoderado judicial de la demandada y por cuanto la Ley otorga este derecho a las partes y en la presente causa el actor, ejerce la pretensión del pago de una series de valuaciones devenidas de un incumplimiento de contrato son pruebas impertinentes las cursantes en los autos (folios 86 al 96) que fue marcada con la letra N ya que ese juego de fotografías, no han sido autorizadas por un funcionario competente para darle autenticidad y fe pública, conforme al articulo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. Las demás documentales, se acuerdan por no ser ilegales ni impertinentes.
En fecha 14-01-2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida contenidas en el capitulo I y II. Pruebas Documentales: Se admiten todos los particulares, a excepción del indicado con la letra “N”.
En auto del 14-01-2005, el a quo admite las pruebas presentada por la demandada-reconviniente.
Por auto del 04-03-2005, el tribunal de la causa fija el decimoquinto día de despacho para que las partes presenten informes.
El 01-04-2005 se declara vencido el lapso para la presentación de informes y sin que las partes hagan uso del mismo, el tribunal, dice Vistos.
En sentencia de fecha 18-07-2005, el a quo dicta declara: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios de la actora 2) Con Lugar la demanda reconvencional e indemnización e daños y perjuicios del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) contra la Sociedad Mercantil denominada Omega Consultores C.A., quedando resuelto el contrato, por el incumplimiento de las obligaciones de la demandante y en tal sentido ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar el valor monetario de esos daños. Se ordena notificar a las partes.
En diligencia del 29-06-2005, el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, asistido de la Abogada Edith Materano Sarabia, apela de la sentencia, y siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 18-07-2005, se remiten las presentes a esta alzada, donde se recibe el 29-09-2005.
En auto de fecha 03-10-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4920, y conforme al artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 11-11-2005 el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, parte actora, asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia. Expone que, en fecha 26-11-2004, promovió y consignó pruebas documentales, entre ellas dos (2) videos que forman parte de la misma por ante a quo según expediente 14.287; es el caso que el expediente fue remitido a este despacho y no enviaron los videos, por lo que pide se sirva solicitar los mismos. Dicha prueba videográfica, fue requerida del a quo, y consta en autos.
En fecha 11-11-2005, la parte demandante consigno escrito de informes y vencido dicho lapso, contraparte hiciera uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta misma fecha el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2005, se declara vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia se resume, en la pretensión de la parte actora en que la parte demandada de cumplimiento al Contrato de Servicios Profesionales de asesoría y consultoría integral y técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del estado Portuguesa, de fecha 27-04-2001 y reconocido en su contenido y firma por la parte demandada-reconviniente ante el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 06-08-2003 y, en consecuencia, le cancele en forma indexada el saldo deudor de Cuarenta y Siete Millones Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 47.073.600,oo), resultante de las respectivas deducciones por concepto de impuesto sobre la renta, e Impuesto al Valor Agregado y la variación de la deuda; e igualmente, reclama los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de dicho contrato.
La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que los productos entregados por la empresa demandante no son de la calidad ofertada y acorde con el pago solicitado, y con base en el alegado incumplimiento del contrato por la contraparte, le formuló demanda reconvencional por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en los términos señalados en su escrito de contestación.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al análisis del material probatorio producido por las partes:
PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA:
A) Documental.
1) Contrato de Servicios Profesionales de asesoría y consultoría integral y técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del estado Portuguesa, de fecha 27-04-2001 y reconocido en su contenido y firma por la parte demandada-reconviniente ante el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 06-08-2003.
El cual, se aprecia en todo su mérito probatorio para demostrar la demandada contrató los servicios profesionales a la actora de Asesoría y Consultoría integral y Técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos barrios del estado Portuguesa por el monto de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,oo), distribuidos de la siguiente manera: 1. Veinte por ciento (20 %) a la firma del presente contrato o sea la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,oo). 2. Cuatro (04) Valuaciones, cada una por la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.000.000,oo).
Igualmente, reza en las siguientes Cláusulas de dicho contrato:
SEXTA: El Contratante se compromete a cancelar las valuaciones presentadas por “La Firma” en un lapso no mayor de Veinte días continuos, siempre y cuando no hayan observaciones ni objeciones sobre la valuación.
OCTAVA: La Firma se compromete a presentar a El Contratante un informe de los avances de la planificación de proyectos e incluir en ellos los datos o informaciones que El Contratante le solicite y que tengan relación con el objeto del contrato.
NOVENA: Una vez concluidos los trabajos la obliga se obliga a presentar a El Contratante en dos (02) ejemplares un informe detallado de todo lo realizado. Este informe formará parte del Acta de Cierre Definitiva.
DECIMA TERCERA: En caso que la rescisión del contrato sea a consecuencia de causas imputables a El Contratante o que decida rescindir este contrato unilateralmente, sin que medie razón válida o motivada para ello, deberá El Contratante cancelar a la Firma el valor de los honorarios efectivamente causados para la fecha de la notificación.
Y en éstos términos se valora esta prueba; y así se decide.
2) Hojas de cronogramas de desembolso del contrato de planificación de los proyectos de instalaciones deportivas del estado Portuguesa (folios 4,5), los cueles no se aprecian por haber sido emitidos unilateralmente por la actora reconvenida de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; y así se dispone.
3) Recibos de fechas 27-04-2001 y 26-06-2001 (folios 6,7) emitidos por la actora reconvenida, dejando constancia que recibieron de la demandada-reconviniente la suma total de Veinticinco Millones Seiscientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 25.660.800,oo), previa las respectivas deducciones por retención del diez por ciento (10 %) de fiel cumplimiento del contrato e impuesto sobre la renta, generados por la ejecución del referido contrato de servicios.
A esta prueba se adminicula la comunicación de fecha 26-06-2001 (folio 8) enviada por el Capital Eduard Gutiérrez, Director General de la empresa Consultores Omega C.A., a la Licenciada Xiomara Méndez, Gerente de Administración y Finanzas de INREVI, donde le hace entrega del Informe de Ejecución de actividades y los mencionados recibos de pago de la valuación Nº 1.
El Tribunal aprecia estos instrumentos por haber admitido dicho Instituto el la realización de dicha valuación que genera el pago por el monto indicado; y así se acuerda.
4) Comunicación del Licenciado Froilan Sánchez y Arquitecta Marisela Rodríguez, dirigida el 04-02-2003 al ciudadano Eduart Gutiérrez, representante de la empresa Omega Consultores C.A., donde le participan que será tramitada la aceptación de las valuaciones pendientes de Contrato de Servicios Profesionales pendientes de fecha 27 de abril de 2001, una vez presente los soportes de su labor realizada hasta la presente fecha, a fin de evaluar ese trabajo realizado y relacionarlo con los pagos de las restantes valuaciones.
Dicha comunicación guarda relación con la remitida en fecha 05-02-2003 por el representante de la referida Compañía a los mencionados representantes de Instituto Regional de Vivienda (INREVI), donde le manifiesta su preocupación por no haberse realizado la respectiva evaluación a los fines del pago de las valuaciones.
El Tribunal le confiere mérito probatorio a estas comunicaciones por ser demostrativas que, en atención al referido contrato de servicios profesionales celebrado por las partes, el Instituto INREVI, se reservaba a su conveniencia, la debida aprobación de las valuaciones ejecutadas por la actora, para en consecuencia, ordenar su respectiva cancelación; y así se decide.
5) Tabla de índice general de pecios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, Serie desde 1950 Folio 11); la cual se desecha por no aportar elemento útil a la controversia.
6) Comunicación de fecha 04-01-2001, dirigida por la Dra. Antonia Muñoz, Gobernadora del estado Portuguesa, a la Profesora Francis Terán, Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D. Central), donde le solicita que el territorio del estado Portuguesa sea escenario de los Juegos Deportivos Nacionales a realizarse el Año 2003.
Esta prueba no se le confiere mérito probatorio por no guardar relación con la presente controversia.
7) En cuanto a las siguientes comunicaciones:
a) La enviada en fecha 27-03-2001 por la Profesora Antonia Muñoz, Gobernadora del estado Portuguesa, a la Viceministro, ciudadana Francis Terán de la Agenda tentativa de su visita a Portuguesa anexo marcado letra “D”; b) de fecha 08 de Mayo de 2001, donde la Viceministro Francis Terán, se dirige a la Gobernadora Antonia Muñoz, respondiendo que realizara una visita en la fecha comprendida del viernes al domingo 13 de Mayo con motivo de recorrer las estaciones deportivas del Estado, anexo marcado letra; c) del 16 de mayo de 2001.
Dichos instrumentos no se aprecian por no guardar relación con la controversia ya que no se refieren a las obligaciones contractuales asumidas por las partes; y así se establece.
Por las mismas razones argüidas para desechar los referidos instrumentos no se le confiere valor probatorio a los siguientes: a) Agenda oficial publicada en prensa regional marcadas con las letras “F”, “G”, “H” (folios 77 al 79) y las publicaciones de eventos, contenidos a los folios 82 al 85; y así se acuerda.
Respecto a la hojas de programación, exposiciones fotográficas marcadas con letras “Ñ”, “O”, “P” “Q” “R”. y publicidad que rielan a los folios del 86 al 96, los mismos no fueron admitidos por el a quo en su auto del 13-01-2005.
8) Cinta de VHS marcado con la letra “S”; esta prueba se desecha por haber sido realizada extra-juicio y por no llenar los requisitos exigidos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.
9) Comunicación de 16-05-2001, enviada por la empresa Omega Consultores C.A., al Profesor Víctor Guedez, donde le hace entrega de un micro de 6 minutos alusivo a la solicitud de Ruta de Juegos Nacionales Deportivos Nacionales Portuguesa 2003 y el libro de patología de las instalaciones deportivas de alta competencia de este mismo estado.
El Tribunal desecha esta prueba por cuanto no consta en autos que Fundeport tenga relación con las obligaciones establecidas por las partes procesales en el presente juicio; y así se acuerda.
10) Comunicación de fecha 30 de julio de 2001 marcado letra “T”, dirigido por el Ingeniero José Naively Fernández al ciudadano Edward Gutiérrez, representante de la empresa demandante donde solicita planos y especificaciones técnicas de pista sintética de atletismo; a fin de realizar implantación sobre el modificado Stadium “Rafael Calles Pinto” de la ciudad Guanare, y los mismos, según consta al pie de dicha comunicación, fueron entregados nueve (9) planos en colores (original).
Esta prueba, es demostrativa que la actora entregó los referidos planos y especificaciones técnicas requeridas, pero ello no prueba, conforme al referido contrato, que las mismas se ajustaron útilmente a las necesidades requeridas o sea si verdaderamente sirvieron para hacer la referida implantación sobre dicho estadium; ello en atención de que, cada valuación debía ser aprobada previamente, por la contratante INREVI para su posterior pago; y así se acuerda.
11) Constancia de fecha 06-02-2003 emitida por la Secretaría de Infraestructura la Gobernación del estado Portuguesa, donde informa que la empresa Omega Consultores C.A., realizó Asesoría Técnica para esa Coordinación en la elaboración de los proyectos concernientes a la Remodelación del Stadium “Rafael Calles Pinto” en la ciudad de Guanare, las cuales consistieron en el acondicionamiento de la Cancha de Fútbol y la Pista de Atletismo, a las normas vigentes establecidas por las Federaciones de las respectivas disciplinas. Dicha constancia obedece a que “la empresa Omega Consultores C.A., ha solicitado a esta Secretaría, emitir un aval sobre la Asesoría Técnica realizada a esa Coordinación sin haber recibido remuneración por la misma”.
Como se puede evidenciar, esta asesoría técnica fue realizada por la demandante en beneficio de la Gobernación del estado Portuguesa y no del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), y por ello esta empresa, solicita un aval de la Secretaría de Infraestructura y Servicios de la Gobernación, para que esta le cancele dicho trabajo.
Con lo cual queda patentizado que dicho trabajo no puede ser reclamado a INREVI, por no ser la beneficiaria del mismo, en los términos acordados en el referido contrato; y así se decide.
12) Informe final de ejecución de actividades presentado por la empresa demandante y recibido el día 11-12-2002 por INREVI y en cuyo texto se le: “por lo tanto habiendo cumplido con el objeto del contrato, procedemos al cierre definitivo del mismo.
Este instrumento es consignado como anexo al recibo final de cobro de honorarios de la demandante a INREVI de fecha 09-12-2002 por la suma de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 38.880.000,oo) que es el saldo original, reclamado por la demandante por el cierre del contrato y el cual, al igual que el informe final de ejecución de actividades fue recibido por INREVI en mismo día 11-12-2002.
Sobre el particular, se puede evidenciar que el referido informe final de ejecución de actividades solo demuestra que fue entregado al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), pero no consta que este instituto le haya dado su aprobación en el sentido de que, los trabajos realizados contenidos en dicho informe, hayan sido aprobados a satisfacción del Instituto, requisito este necesario para que el deudor este obligado a cancelar la suma reclamada, ello en atención al referido contrato de honorarios profesionales, cual dispone en su Cláusula SEXTA:
“EL CONTRATANTE se compromete a cancelar las valuaciones presentadas por “LA FIRMA” en un plazo no mayor a Veinte días continuos, siempre y cuando no hayan observaciones ni objeciones sobre la valuación”.
En abono a lo señalado, cabe destacas, que consta en autos la comunicación de fecha 04-02-2003 enviada por el Licenciado Froilan Sánchez y la Arquitecto Marisela Rodríguez, Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Planificación y Proyectos de INREVI, al ciudadano Eduart Gutiérrez, representante legal de Omega Consultores C.A., con ocasión del cobro por parte de esta empresa del cobro de la suma indicada por concepto de cierre final del contrato, y en cuya comunicación de fecha 04-02-2003, la cual ya fue apreciada por el Tribunal, el Instituto demandado, manifiesta:
“Reciba un cordial saludo de parte del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI) y a la vez para notificarle que será tramitada la aceptación de las valuaciones pendiente del Contrato de Servicios Profesionales de fecha 27 de Abril del 2.001, suscrito con usted, una vez presente los suportes de su labor realizada hasta la presente fecha. Todo a fin de evaluar ese trabajo realizado y relacionarlo con los pagos de las restantes valuaciones...”
Aunado a anteriormente expuesto, es necesario apuntar, que la referida empresa contratada, en fecha 21 –03-2003, envió una comunicación a la Arquitecto María Luis Rojas, Presidenta de INREVI, donde afirma:
“... dando respuesta al oficio del 20 de marzo de 2003 en donde se explica el cambio de firmas del Acta de Recepción Definitiva, le notificamos que se ha corregido según sus especificaciones, cumplimento a cabalidad con lo expresado en el contrato de fecha 27 de abril de 2001, a fin de llevar a feliz termino el cierre del mismo...”
Todo lo cual indica que hasta hoy, las partes no han suscrito el acta de cierre definitivo del contrato, ya que la consignada por la compañía demandante cursante al folio 105, solo está suscrita por dicha empresa y no por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), pues solo hay constancia de su recibo por el Instituto el día 24-04-2003; y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A) Documental.
1) Estructura presupuestaria facilitada por Omega Consultores C.A., relativa al componente técnico de oferta de servicios profesionales mensual en Portuguesa, donde aparecen las exigencias: Servicios a realizar: Nivel: profesional. Años de Experiencia y Trabajo-Horas efectiva y en lo atinente a asesoría de Proyectos como profesionales se señala arquitectos, consultor, ingeniero civil, ingeniero eléctrico, ingeniero mecánico, TSU en iluminación y en construcciones civiles y auxiliar profesional para una escala de horas efectivas mensuales hasta por 1080 horas de labores.
Anexo a este instrumento, aparece una hoja, donde se explana los objetivos, alcances y duración de los trabajos (4 meses) y forma de pago (anticipo de 20 %) a la firma del contrato y por informe presentado.
Pero, como indica el Instituto demandado, no aparecen identificados quienes son los profesionales ofertados para la realización de los servicios profesionales contratados a laborar mensualmente.
Lo que lleva a la convicción del Juzgador de que, no existiendo el número de profesionales requeridos con nombres y apellidos, y sus respectivos currículos, le era imposible a INREVI, determinar y cuantificar el monto de sus honorarios a los efectos de la ejecución del referido contrato; y en estos términos se valora la prueba estudiada; y así se acuerda.
2) Comunicación enviada en fecha 07-03-2001 por la empresa demandante a la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, Profesora Antonia Muñoz, con hojas anexas sobre oferta de componente de servicios profesionales y hoja de objetivos, alcances, duración de los trabajos y forma de pago; tales instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto dicha Gobernación del estado Portuguesa, no es parte integrante en el mencionado contrato de servicios profesionales; y así se dispone.
3) Acta de Cierre Definitiva de la Contratación de fecha 13-02-2003, y la cual también fue producida por la parte demandante; se evidencia que la misma no fue suscrita no fue suscrita por la Arquitecta Luisa Rojas Tovar, Presidenta de INREVI; y en estos términos se valora este documento.
4) Gráficos y dibujos técnicos cursantes a los folios 114 al 117, los mismos no se valoran por cuanto no consta las personas que los emitieron a los fines de su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Publicaciones cursantes a los folios 118 y 119, los mismos crecen de valor probatorio por no aportar utilidad a la controversia; y así se concluye.
6) Comprobantes de egreso números 00284 del 27-04-2001 y 00584 del 29-06-2001, ambos por la suma global de Veinticinco Millones Doce Mil Bolívares (Bs. 25.012.000,oo) que comprende los pagos hechos por la demandada a la actora por concepto de anticipo del veinte por ciento (20 %) el y pago de la valuación Nº 01 por concepto de prestación de servicios de asesoría de conformidad con el contrato suscrito por las partes; y en este sentido se valoran dichas instrumentales.
Estos instrumentos se adminiculan con mérito probatorio, al recibo por la suma de Doce Millones Setecientos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.700.000,oo) de fecha 27-04-2001, emitido por la empresa Omega Consultores C.A., en razón del referido pago; y así se decide.
Expuestas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el artículo 1354 eiusdem, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Con relación a la demanda principal incoada por la empresa Omega Consultores S.A., por cumplimiento del referido contrato de servicios profesionales y reclamación de daños y perjuicios.
Observa el Tribunal que, de conformidad con lo pautado por las partes en el referido contrato, los trabajos y evaluaciones a los efectos del cobro de las obligaciones pactadas, en primer términos, las respectivas valuaciones debían ser conformadas y previamente aprobadas a entera satisfacción por el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, y en segundo término, debían suscribir la respectiva acta de cierre definitiva del contrato y mediante con lo cual, dicho instituto estaba facultado para reconocer o no los trabajos realizados de acuerdo a las valuaciones que presentara la empresa demandante.
En esta dirección, está demostrado en autos y así lo han admitido las partes, que en ejecución del referido contrato y conforme a las valuaciones aceptadas por la demandada, del precio total del contrato del orden de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,oo) en función de los trabajos y asesoría convenidos, la actora, recibió en pago la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 25.920.000,oo), y por lo que en consecuencia, reclama un saldo de Cuarenta y Siete Millones Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 47.073.600, en forma indexada, más los daños y perjuicios sufridos, generados por el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas producidas por la parte actora reconvenida no consta que hubiere realizado a favor de la demandada reconviniente la totalidad de los trabajos y asesoría contratados, debidamente evaluados y aceptados por la contraparte, más allá de lo cuantificado y cancelado en la forma expuesta, forzoso es concluir que la pretensión dineraria de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios, incoada por la sociedad de comercio Omega Consultores C.A., en contra del Instituto Regional de la Vivienda en los términos señalados en el escrito libelar, debe ser declarados sin lugar en derecho; y así se resuelve.
Lo atinente a la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, formulada por INREVI contra la referida sociedad de comercio, con fundamento en el incumplimiento del referido contrato por parte de la actora y en los términos señalados en su escrito de contestación.
El Tribunal para decidir observa:
De las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente y que tienen que ver con la negativa de cancelar el remanente demandado con ocasión de la ejecución del referido contrato, precisamente por no haberse realizado la asesoría y trabajo profesional en las condiciones requeridas por el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, es por lo que puede afirmarse en derecho, que la parte actora-reconvenida no cumplió la totalidad de sus obligaciones contractuales, y ello resulta así, por cuanto sólo obtuvo una cancelación parcial del valor total del contrato que es del orden de Setena y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,oo, aún y cuando es indudable, que las obligaciones asumidas por la referida sociedad de comercio, prima facie, son genéricas, sin previa determinación y especificación del objeto, sino que los trabajos quedan a desarrollarse de acuerdo a las posibilidades y metas, previamente establecidas por INREVI.
Ello, queda corroborado del contenido de la Cláusula Primera del referido contrato, cual señala que, la empresa contratada se obliga a prestar sus servicios profesionales de Asesoría y Consultoría Integral y técnica en la planificación de los proyectos de habilitación y rehabilitación física de las instalaciones deportivas de distintos Barrios de Acarigua, sin especificar el nombre de estos barrios.
Por otra parte, de acuerdo a la Cláusula Sexta de dicho convenio, El Contratante se compromete a cancelar las valuaciones presentadas por la contratada en un lapso no mayor de veinte días continuos, siempre y cuando no hayan observaciones sobre la valuación, de lo que se infiere, que los trabajos y asesoría técnica a la cual estaba obligado la sociedad de comercio demandante, debía realizarla a satisfacción del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), el cual desde luego se reservaba o no su aprobación.
En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, formulada por la parte demandada, se puede constatar del escrito reconvencional, que no hay expresa especificación de los daños y perjuicios accionados, ni de sus causas; sino que simplemente, la parte demandada-reconviniente, los reclama genéricamente en base el incumplimiento del contrato por la actora..
Así las cosas, en el supuesto negado que en el fallo definitivos, fuese acordado el pago de dichos daños y perjuicios, su falta de especificación y de las causa que los originan, desde luego, hace imposible siquiera, determinar dichos daños mediante expertos, ya que de conformidad con el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso de condenatoria, en la sentencia respectiva debe determinarse de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos; y precisamente, tales exigencias no constan en autos.
Aunado a lo expresado, y como quiera que de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y según la equidad, el uso y la ley, y, habiéndose establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de servicios profesionales, que INREVI, puede unilateralmente rescindirlo, pagando a la empresa Omega Consultores C.A., solamente los honorarios profesionales causados, previa su aprobación.
En tales circunstancias, resultaría contrario a la equidad, que en caso de incumplimiento del contrato por parte de dicha empresa, por no haber realizado las entregas de lo acordado en la oferta de servicios a satisfacción de dicho Instituto, como resulta de los autos, en consecuencia, dicha empresa deba ser condenada a pagarle daños y perjuicios, cuando como se dijo, no fueron especificados ni sus causas y la demandada, en caso de incumplimiento del contrato, por voluntad unilateral, solo quede obligada al pago de honorarios y no de los daños y perjuicios que pudiere generar dicho incumplimiento.
Por las razones expuestas, debe declararse parcialmente con lugar la demanda reconvencional por resolución de contrato en base al señalado incumplimiento de las obligaciones de la actora- reconvenida y sin lugar la petición de indemnización de daños y perjuicios, pretendida por la demandada-reconviniente; y así se resuelve.
En cuanto a los planteamientos hechos por la actora reconvenida en su escrito de informes, siendo que los mismos fueron decididos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se acuerda.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoada por la empresa Omega Consultores C.A., y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, formulada por el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa; y así se establece.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil OMEGA CONSULTORES C.A., contra EL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar, la reclamación de daños y perjuicios, incoada por el mencionado Instituto contra dicha empresa comercial; ambos identificados.
En consecuencia, queda resuelto el contrato de servicios profesionales de asesoría y consultoría integral y técnica de fecha 27 de abril de 2001, quedando en beneficio de la actora – reconvenida los pagos recibidos durante la ejecución de dicho contrato. Así se resuelve.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la formulada por la parte demandada reconviniente, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 18-07-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria
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