REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO, BANCARIO, DEL TRANSITO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: MERCANTIL.


PARTE ACTORA: EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.240.637 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.946 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE SIMON PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.126.499, domiciliado y residenciado en la avenida Libertador, edificio Prodesa, apto Nº 3-B, de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

El 27-01-2006, se recibieron en esta Superioridad las presentes actuaciones, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2005 del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia para el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue el ciudadano Edgar Robinsón Colmenarez Díaz contra el ciudadano Jorge Simón Peña Vásquez.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El 21-06-2005, el ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, asistido de la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, interpuso demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), contra el ciudadano contra el ciudadano Jorge Simón Vásquez, para que cancele la suma global de Treinta Millones Setenta y Seis Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 30.076.507,33), que comprende el valor a capital de dos (2) cambiales, los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los derechos de comisión de un sexto por ciento ( 1/6 %) del valor a capital de dichas cambiales; y reclama el pago de Siete Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.773.366,83) por concepto de honorarios profesionales.

Las cambiales accionadas, fueron libradas por el demandante y aceptadas por el demandado, en esta ciudad de Guanare el día 12-12-1998, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivos vencimientos, así: la signada “A”: a Guanare el 12-09-1999, y la signada “B”: a Guanare 12-01-2000, y además, señalándose la dirección del demandado en la ciudad de Acarigua de este estado, a los fines de su respectiva citación.

Por auto del 30-06-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, da entrada a la causa y ordena el curso de Ley.

En fecha 01-07-2005, el Magistrado, Abogado Rafael Ramírez Medina, presenta su inhibición para el conocimiento de la causa con base en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión del 25-07-2005.

Correspondiendo, el conocimiento de la causa al Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de Juez Accidental del referito Tribunal Civil, el 26-10-2005, procede a constituir el Tribunal Accidental de la Primera Instancia y en esa misma fecha, y por auto separado, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 202, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas dichas notificaciones, el a quo en decisión de fecha 16-11-2005, se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con base en el artículo 641 ejusdem, en estos términos:

“…Se lee en la letra de cambio la dirección de librado aceptante Av. Libertador, Edificio Prodesa, Apto. 3-B Acarigua Estado Portuguesa y se expresa en la demanda que el demandado esta domiciliado y residenciado en la avenida Libertador, Edificio Prodesa, Apto. Nº 3-B, Acarigua Estado Portuguesa, aunque se dice en la demanda que se indica como o lugar de pago en estos instrumentos la Ciudad de Guanare, a lo que, el domicilio del deudor se encuentra en Acarigua del Estado Portuguesa, en tal virtud corresponde conocer de la cusa a un Juez competente por el Territorio, que sea además competente por la Materia y valor, a lo que forzosamente este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina el conocimiento de esta Causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa….”



El 28-11-2005, la parte actora solicita la regulación de competencia por las razones siguientes: La cambial al momento de establecerse el plazo para ser pagada expresamente se estableció el lugar de pago al señalar: “A: Guanare, 12 de septiembre de 1999 se servirá (n) ud (s) mandar a pagar…” El lugar de pago se puede estampar en el sitio donde se establezca la fecha de vencimiento de la cambial, como ocurrió en el presente caso, conforme lo estipula el artículo 410 ordinales 4 y 5 y 446 del Código de Comercio. Por otra parte la competencia por el territorio en materia cambiaria puede derogarse por convenio de las partes, tal como consta en autos donde el librador y el librado establecieron como domicilio especial para ser pagada la cambial “Guanare, 12 de septiembre de 1999. Que esta superioridad en decisión del 26-07-2004 se refiere a la letra domiciliada señalada en el artículo 413 ejusdem y en el caso de autos, las cambiales accionadas están domiciliadas en Guanare cuando se establece: para ser pagada “A Guanare 27 de agosto de 1999”; y en la parte final establece que se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a… (Sic)…”

Por auto del 02-12-2005, el a quo acuerda remitir las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 27-01-2006.
Por auto del 31-01-2006, se fija el lapso de diez (10) días continuos para decidir conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver la presente regulación de competencia en los términos siguientes:

Es evidente que el presente juicio se tramita por el procedimiento monitorio de intimación, y en cuanto a la competencia territorio, dispone el artículo 641 que, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio y que, la residencia hace las veces del domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

En este contexto, cabe significar que los principios generales sobre la competencia, están señalados en los artículos 40 y 41 ejusdem, que disponen:

Artículo 40 CPC:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales se propondrán ante la autoridad judicial de lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


Artículo 41 CPC:

“Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda…”


En el presente juicio siendo el título fundamental de la acción incoada dos cambiales, las mismas deben pagarse en la época y lugar indicados en su texto, ya que se rigen por la normativa contenida en el Código de Comercio de conformidad con los artículos 410 y siguientes.
Con respecto al lugar de pago, de una letra de cambio, en caso que no se mencionase en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la ley reputa como lugar donde debe pagarse; falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste (articulo 411 del Código de Comercio).

Por manera que, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar del pago debe cobrarse en el domicilio del librado que es la persona a quien se ordena pagar, y pudiéndose también dar el caso, según el artículo 413 ejusdem, de la llamada cambial domiciliada, que es la excepción de la regla general por cuanto se designa un lugar diferente del domicilio del librado, y cuyo caso, constituye una excepción el principio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”

En el caso subiudice, se constata del texto de las cambiales demandadas, que las mismas fueron libradas en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa el día 12 de diciembre de 1998 para ser pagadas a la orden del ciudadano Edgar Colmenares Díaz, la Nº 1/1 por un valor de Bs. 9.080.000,oo, A: Guanare, 12 de septiembre de 1999 y la signada con la letra “B” por un monto de Bs. 13.290.000,oo, A: Guanare, 12 de enero de 2000.

Además, dichas cambiales rezan: “Valor ENTENDIDO que se cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: JORGE SIMON PEÑA VASQUEZ C.A. 81.126.499 Y /O MELINCA, C.A. AV. LIBERTADOR EDIFICIO PRODESA APTO. 3-B ACARIGUA PORTUGUESA TELEF. 055-2244151”.

Ahora bien, como se pudo evidenciar de dichas cambiales, en su recuadro o espacio, donde debe indicarse la fecha de vencimiento, requisito exigido, entre otros, por el artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio, las señaladas fechas de vencimientos, fue precedida con la palabra “Guanare”; y tal indicación, en criterio de la parte actora, significa, que dichos efectos de comercio, fueron domiciliados en esta ciudad de Guanare, siendo su lugar de pago y como consecuencia de ello, el Tribunal a quo de esta Jurisdicción, es el competente por razón del territorio para conocer de la presente causa.

Al respecto, considera el Tribunal que al indicarse en las referidas cambiales: “A Guanare” en la casilla donde corresponde establecer la fecha de vencimiento de dichas cambiales, no encarna en forma clara que las partes hayan hecho elección de un domicilio especial para el pago de las referidas cambiales en correspondencia a las exigencias del artículo 413 del Código de Comercio, ya que, si esa fuera sido la voluntad del librador, debió ser más clara tal disposición, pudiendo por ejemplo, precisar: “ A 12 de septiembre de 1999 se servirá (n) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIOA a la orden de: EDGAR ROBINSON COLMENAREZ DIAZ, en Guanare, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL Bolívares…”

En tales motivos, y por cuanto en dichas cambiales, aparece al lado de los librados JORGE SIMON PEÑA VASQUEZ y/o MELINCA, la siguiente dirección:. AV. LIBERTADOR EDIFICIO PRODESA APTO. 3-B ACARIGUA PORTUGUESA, siendo la misma señalada por el demandante como domicilio del demandado, consecuencialmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, resulta competente por razón del territorio y la cuantía, para el conocimiento de la presente causa, tal como se acordará en la dispositiva del fallo; y así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la presente solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio para el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ contra el ciudadano JORGE SIMON PEÑA VASQUEZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, quedando confirmada la decisión de fecha 16-11-2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.