REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º
EXPEDIENTE N° 2.272

I

PARTE ACTORA: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.054.574 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS A. SEDEK L., y NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.545.928 y 1.122.187, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.479 y 25.389, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.050.923, y domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146 abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.








II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 28/09/2005 (folio 136) por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/09/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 al 69), que declaró: “(sic)… SIN LUGAR la demanda intentada por MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO … contra MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN … por reivindicación de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 9, Nº 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de … (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente y declara CON LUGAR la reconvención intentada por … MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN contra … MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta con pacto de retracto por el que MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN dio en venta a MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO el mismo inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registro…(sic)”.

III
Secuencia Procedimental

De la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero en contra de la ciudadana Mirlena Nadine, en fecha 27/10/2.004 (folios 1 y 2) y la cual fue interpuesta en los siguientes términos:

“…(sic) Soy propietaria de una casa ubicada en la carrera 9, número 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de … (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente; la cual adquirí por venta con Pacto de Retracto celebrado con … Mirlena Nadine Rodríguez Guillén … según evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha diez de Junio del año 2004, el cual fue valorado en … (Bs. 5.000.000,oo) … por cuanto a la fecha de incoar la presente demanda ha transcurrido … (1) año de los … (90) días establecidos en el contrato sin que los vendedores haya restituido el precio de la venta ni los gastos … continúan habitando el mismo, empero habiendo agotado la vía amistosa ocurro a demandar la entrega del bien … objeto de la presente, que es de mi propiedad y manera ilegítima se encuentran ocupando…”.

A la demanda acompañó recaudos (folios 3 al 5).

Admitida la demanda por auto de fecha 01/11/2004 (folio 7) el a quo ordenó el emplazamiento de la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillen, a fin de que ésta compareciera por sí o por medio de apoderados, a dar contestación al fondo de la demanda.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Carlos Enríque Rodríguez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 13/12/2.004 ante el Tribunal de la causa (folios 13 y 14) y procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante, y por consiguiente a reconvenir a la actora (folios 14 al 19).

En fecha 14/12/2.004, el Juzgado del Municipio Esteller de este Circuito Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía, por la reconvención propuesta por la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez, y a tal efecto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 26).

Recibido el expediente por el a quo en fecha 10/01/2.005 se procedió a darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 27).

En fecha 12/01/2.005 se admitió la reconvención propuesta por la parte accionada en el presente juicio y se fijó el quinto día de despacho para que la parte reconvenida diera contestación a la misma (folio 28).

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, la ciudadana Magally Sánchez R., asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, mediante escrito de fecha 20/01/2.005 (folios 29 y 30), procedió a negar, rechazar y contradecir que el negocio jurídico representado por la venta con pacto de retracto donde la ciudadana Mirlena Nadine le vende un inmueble ubicado en la carrera 9, número 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, adolezca de vicios que aduce la demandada-reconviniente, ya que se cumplieron con las formalidades requeridas por las autoridades respectivas, es decir, por la Notaría Pública y la Oficina Subalterna del Registro Público, pues de no ser así ni se autentica ni se registra dicho documento. Por otra parte, alega que el Tribunal del Municipio Esteller practicó una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio y dejó constancia que el mismo se encuentra totalmente cerrado y abandonado, desvirtuando así lo dicho por la parte reconviniente, es decir, que el inmueble se encuentra arrendado, y en consecuencia, procedió a desconocer los recibos y depósitos alegados por la reconviniente por cuanto no guardan relación alguna con el negocio de venta realizado.

La parte actora en escrito de fecha 14/02/2.005 (folio 32) procedió a reproducir el mérito favorable del documento de compra – venta y a promover: a) Inspección Judicial, b) la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Nº 37.333 y c) las testimoniales del abogado Yaneth Blanco, de los ciudadanos Maribel Paternita y Elizabeth Alvarado folio 32).

Por su parte, la accionada presentó escrito de prueba (folios 33 y 34).

En fecha 25/02/2005 el a quo dictó auto de admisión de pruebas, señalando cuales fueron o no admitidas (folio 35).

En fecha 04/03/2.005 la ciudadana Magally Sánchez R., asistida por la abogado Milagros A. Sedek, y en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas que negó las pruebas promovidas por ella (folio 43), siendo oída en un solo efecto, por auto de fecha 07/03/2.005 (folio 44).

La parte actora en fecha 07/06/2.005 presenta escrito ante el a quo y se limita a sintetizar los hechos acaecidos en el presente proceso, sobre todo lo referente al petitorio (folios 93 y 94).

Consta a los folios 95 al 122 expediente signado con el Nº 2.177 donde este Tribunal resolvió incidencia de admisión de pruebas y donde confirmó el auto dictado en fecha 25/02/2.005.

En fecha 22/09/2005 el a quo dictó sentencia en la presente causa, (folios 124 al 133) y declaró: (sic) “ … SIN LUGAR la demanda intentada por MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO … contra MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN … por Reivindicación de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 9, Nº 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu … construida sobre terreno propio … área aproximada de … (625 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; y OESTE: Carrera 9, que es su frente y … CON LUGAR la reconvención intentada por … MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN contra … MAGALYY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta con pacto de retracto … según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registro … se condena a la demandante MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO en las costas de la demanda y de la reconvención por haber resultado totalmente vencida …”

Sentencia ésta recurrida en apelación en fecha 28/09/2005 por la ciudadana Magally Sánchez, y asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez (folio 136), apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04/10/2.005 y donde se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes (folio 137).

Recibido el expediente por esta Alzada se ordenó darle entrada al mismo y curso de ley correspondiente (folios 140 y 141).

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, las partes presentaron los escritos correspondientes en fecha 15/11/2.005, limitándose a sintetizar los hechos alegados durante el procedimiento transcurrido en primera instancia (folios 142 al 152).

IV
Síntesis de la Controversia

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada se centra en determinar si actúo o no ajustado a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 al 69), cuando en sentencia dictada en fecha 22/09/2005 declaró: “(sic)… SIN LUGAR la demanda intentada por MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO … contra MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLEN … por reivindicación de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 9, Nº 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de … (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente y declara CON LUGAR la reconvención intentada por … MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN contra … MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta con pacto de retracto por el que MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN dio en venta a MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO el mismo inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registro…(sic)”.

V
Trabazón de la Litis

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene una demanda por reivindicación de inmueble intentada por la ciudadana Magallys Josefina Sánchez Rivero, asistida por la abogada Milagros A, Sedek L., contra la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén, quien alegó entre otras cosas, que es propietaria de una casa ubicada en la carrera 9, número 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de seiscientos veinticinco metros cuadrado (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente; la cual adquirió por venta con Pacto de Retracto celebrada con la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén según evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha diez de Junio del año 2004, el cual fue valorado en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y que por cuanto a la fecha de incoar la demanda en cuestión ha transcurrido un (1) año de los noventa (90) días establecidos en el contrato sin que los vendedores haya restituido el precio de la venta ni los gastos derivados de la misma, aún y cuando ha agotado la vía amistosa para tal fin, ocurre a demandar la entrega del bien inmueble antes descrito, que es de su propiedad y que de manera ilegítima se encuentran ocupando.

Por otra parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante, muy especialmente que haya tenido la obligación de restituir el precio de la venta, ni los gastos expresados en el artículo 1.544 del vigente Código Civil, como consecuencia de una venta con pacto de retracto que hiciera con la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, de una casa ubicada en la carrera 9, número 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de 625 Mts.2, y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente. Así mismo, que ésta se encuentre habitando el inmueble objeto del presente juicio y menos aún que se haya agotado alguna vía amistosa para demandar la entrega del bien, por lo que se opone a que deba convenir, o en su defecto sea condenada en la entrega material del bien objeto del litigio. De igual manera, manifiesta que actualmente no detenta ni posee el inmueble antes descrito y el cual la accionante pretende reivindicar, pues la verdad es, que fue informado que desde el 01 de septiembre de 2.003 dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana Annilibeth Márquez mediante un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Carmen Cecilia Guillén Ramos. Además, alega que la accionante pretende reivindicar una casa cuyas características, ubicación y linderos son totalmente inexistentes en el Municipio Esteller y por tanto niega que ésta sea propietaria de la misma, por lo que no existe identidad entre el inmueble demandado y cualquier inmueble ubicado en la carrera 9 de dicho Municipio, por lo que procedió a reconvenir a la actora alegando, que erróneamente firmó el documento en cuestión, pensando que era una garantía y no un contrato de venta con pacto de retracto como lo quiere hacer ver la demandante, por lo que dicho contrato adolece de vicios en el consentimiento como lo es el error, y por ello se propone a reconvenir la nulidad de dicho documento el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio del año 2.004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registros y cuyas firmas fueron autenticadas en fecha 16 de Octubre del año 2.003, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., además de que sea condenada en la presente reconvención al pago de costas y costos del presente proceso, el cual se estima en la cantidad de quince millones de bolívares (BS. 15.000.000,oo).

VI
Fundamentos de Hecho y de Derecho

En relación a la acción reivindicatoria ejercida, establece el artículo 548 del Código de Civil que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”.

Desprendiéndose del contenido de tal disposición, así como de la doctrina y jurisprudencia patria, que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
• Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
• Que el demandado esté en posesión de dicha cosa.
• Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
• Ausencia de derecho de poseer del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida, por parte de éste.

En cuanto a la reconvención que por nulidad de venta propuso el demandado, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan los requisitos del contrato, así tenemos que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren a las condiciones requeridas para la existencia del contrato y a los motivos por los cuales el contrato puede ser anulado, entendiendo a tal efecto, por elementos, las condiciones que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.

Así tenemos que son esenciales para su existencia: el consentimiento válido, el objeto posible que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita, (1.141 del Código Civil); y son elementos a la validez, la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142 del Cód. C); por lo que al haber la demandada reconvenido al accionante por nulidad de la venta con pacto de retracto, se hace necesario determinar si realmente en la venta se cumplen los elementos antes señalados, de lo cual dependerá la procedencia o no de la reconvención propuesta, para lo cual es necesario el examen del material probatorio existente en autos.

VII
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda

1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 16/10/2003, bajo el Nº 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10/06/2004, bajo el Nº 46, folio 171 al 173, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 3 al 5), que al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, en principio es apreciado para
demostar que entre las ciudadanas Magally Josefina Sánchez Rivero y Mirlena Nadine Rodríguez Guillén, se celebró un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en la carrera 9, No. 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de seiscientos veinticinco metros cuadrado (625 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente, y en el cual se fijó un lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del documento para recuperar el bien vendido mediante la restitución del precio de la venta y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil.

En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas obtuvo las siguientes:

2.- Inspección judicial practicada el 21/04/2005 por el Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 81), a la cual se le confiere valor por haber sido promovida y evacuada durante el proceso, y en consecuencia, sometida al contradictorio y demuestra a este Tribunal que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Nº 22 de la población de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa y que en éste no se encontraba persona alguna, ya que la puerta estaba cerrada con candado, no confiriendo valor a lo expuesto por la actora por cuanto quien debe dejar constancia de los hechos, es el Juez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Anexas al escrito de contestación de la demanda

1.- Página 23 de un ejemplar del diario Ultima Hora donde aparece anuncio (folio 20), en el que se lee: “…Comerciantes, buhoneros, agricultores, contratistas, obtenga al menor costo de dinero que necesita con la máxima rapidez, seriedad y confiabilidad, condiciones especiales,… Av. 34 Centro Empresarial Guanaguanare: ….” Que al tratarse de una publicación no ordenada por la ley, y no existir en autos prueba alguna de quien ordenó la misma no se le confiere valor probatorio alguno.

2.- Copia fotostática simple de documento privado (folio 21), que al tratarse de una copia fotostática simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del presente procedimiento.

3.- Copias certificadas de originales de planillas de depósitos signadas con los números 000001056, 000001113, 000001020, 000001034, realizados por la ciudadana Mirlena Rodríguez en la cuenta No. 006401000600077, contra el Banco Provincial y a favor de la ciudadana Magali Sánchez, (folios 22 y 23), que al constituir un hecho notorio que es esa la forma normal como se realizan los depósitos en las distintas entidades bancarias, demuestran a quien juzga, la realización de dichos depósitos en la cuenta antes descrita.

En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas obtuvo las siguientes:
4.- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

4.1.- ANNYLISBETH JURCED MÁRQUEZ VELAZQUEZ, quien compareció en fecha 22/03/2.005 ante el Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 56), y al interrogatorio contestó que reside en la carrera 9 entre calles 6 y 7, casa Nro. 22, de la población de Píritu, en condición de arrendada desde aproximadamente cuatro años, y que dicho inmueble se lo arrendó la señora Carmen Guillén y que tiene cuatro años bajo esa condición.

Los dichos de esta testigo son apreciados sólo para demostrar que el inmueble no está en posesión de la demandada reconviniente.

4.2.- PATRICIA MARGARETH CAPALDI MORONE, quien compareció en fecha 22/03/2005 ante el Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folios 57 y 58), y al interrogatorio contestó que conoce a la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, por un anuncio que sale en el periódico como prestamista, que luego se dirigió a su oficina y la conoció. Que es cierto que Mirlena Rodríguez realizó (sic) un préstamo con la señora Magaly porque ella fue quien le informó sobre el anuncio del periódico. Que estando allá, la señora Magaly les explicó que para ser el préstamo de dinero tenían que poner en garantía un bien que tuviera más del doble del valor de la suma prestada, así mismo les dijo que cobraba el 15% mensual y que no había limite de tiempo para pagar el capital. Que lo importante era, que los intereses estuvieran al día. Que al día siguiente Mirlena le preguntó a la señora Magaly sobre dos millones de bolívares y que ponía en garantía la casa, ella le respondió que tenía que pagar trescientos mil bolívares mensuales, y fue entonces cuando Mirlena le mostró el documento de la casa. Que posteriormente Mirlena leyó el documento y lo firmó y Magaly le dijo que tenía que volver al día siguiente para firmar el mismo documento en la Notaría y que Mirlena así lo hizo creyendo que era el mismo documento que había firmado en la misma oficina. Alega así mismo, que Magally Sánchez pactó con la señora Mirlena un préstamo con intereses del 15% mensual y no un contrato de compra-venta. Que la señora Mirlena hizo algunos depósitos por los intereses y por el pago del capital del dinero prestado en una cuenta en el Banco Provincial y le consta porque en varias oportunidades lo hizo en su presencia. Que ella en cierta ocasión le llevó los baucher de depósitos a la señora Magaly por cuanto Mirlena estaba enferma. Que la señora Magaly Sánchez tiene su oficina en el Centro Comercial Empresarial Guanaguanare, planta baja, que queda frente a la PTJ. Que el inmueble que Mirlena Rodríguez dio en garantía a Magaly Sánchez está ubicado en la carrera 9, entre calles 6 y 7, casa número 22, Píritu, que Mirlena Rodríguez no tenía conocimiento de que estaba vendiendo su casa.

Esta testigo hábil que no incurre en contradicción alguna, lleva a esta Juzgadora a la convicción que realmente la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén recibió de la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, un préstamo de dinero a intereses al quince por ciento (15 %) mensual, quien le exigió una garantía que tuviera más del doble del valor de la suma prestada, y que cobraba el quince por ciento (15%) mensual y que no había límite de tiempo para pagar el capital y que tenían que pagar trescientos mil bolívares mensual (Bs. 300.000,oo).

4.3.- RAFAEL VARGAS: quien compareció en fecha 22/03/2005 ante el Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folios 60 y 61), y al interrogatorio contestó que conoce a la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén y a la ciudadana Magali Sánchez solamente la ha visto dos veces. Que tiene conocimiento de un préstamo de dinero que le hizo la señora Magali a la señora Mirlena Rodríguez por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) Que tiene conocimiento de que la señora Magally Sánchez se dedica al préstamo de dinero porque él lo vio en el periódico. Que sabe que la señora Magally exige como garantía de pago casa o carro y que el exigió a la señora Mirlena una casa como garantía del préstamo. Alega así mismo, que le consta que la señora Mirlena pagaba los intereses porque él la llevó tres veces. Que el inmueble que Mirlena Rodríguez dio en garantía a Magaly Sánchez está ubicado en la carrera 9, entre calles 6 y 7, casa número 22, Píritu, que Mirlena Rodríguez no tenía conocimiento de que estaba vendiendo su casa.

Este testigo hábil que no incurre en contradicción alguna, lleva a esta Juzgadora a la convicción de que realmente la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén recibió de la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, un préstamo de dinero que le causaría intereses que serían depositados en una cuenta a favor de ésta, ya fue ella misma quien le portó los datos referidos a su cuenta bancaria.

5.- Prueba de Informe: la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que ciertamente la ciudadana Mirlena Rodríguez, realizó en fecha 18/11/2.003, 23/12/2.003, 26/01/2.004, 01/03/2.004 y 01/06/2.004, a favor de la ciudadana Magally Sánchez depósitos bancarios en la cuenta Nro. 006401000600077, por las cantidades: trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,oo), ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) y novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), respectivamente.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada que en virtud de encontrase atravesando una difícil situación económica, se vio en la imperiosa necesidad de requerir dinero, por lo que acudió a la dirección que reseñaba un anuncio en el periódico, donde la atendió la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero y le informó que ciertamente allí prestaban dinero pero que tenían que presentar un aval o garantía sobre cualquier bien de valor, pero nunca le dijo que se trataba de una venta, que no leyó el documento que firmó el día 16 de octubre de 2004 en la Notaría Pública Primera de Acarigua; por lo que procedió a reconvenir a la actora alegando, que erróneamente firmó el documento en cuestión, pensando que era una garantía y no un contrato de venta con pacto de retracto como lo quiere hacer ver la demandante, por lo que dicho contrato adolece de vicios en el consentimiento como lo es el error, y por ello se propone a reconvenir la nulidad de dicho documento el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio del año 2.004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registros y cuyas firmas fueron autenticadas en fecha 16 de Octubre del año 2.003, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., además de que sea condenada en la presente reconvención al pago de costas y costos del presente proceso, el cual se estima en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

Ahora bien, establece el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, la existencia de éste, depende de las siguientes condiciones: consentimiento de las partes, objeto que puede se materia de contrato; y causa ilícita.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142 del mismo Código, el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o algunas de ellas y por vicios del consentimiento, siendo éstos el error, el dolo y la violencia.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la demandada-reconviniente al ejercer la reconvención pretende la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio del año 2.004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registros y cuyas firmas fueron autenticadas en fecha 16 de Octubre del año 2.003, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando que al momento de la firma del mismo, pensó que era una garantía y jamás que fuera una venta con pacto de retro como lo quiere hacer ver la accionante, que en consecuencia no estaba vendiendo el bien inmueble objeto del presente litigio, ni mucho menos otorgando su consentimiento para la venta de éste, que su intención era recibir un préstamo de dinero y que el documento en cuestión era la garantía de dicho préstamo, y por consiguiente sostiene que por esa razón existe un error en la declaración y que la ahora reconvenida pretende hacerlo valer como un contrato de venta con pacto de retracto, de lo cual concluye este Tribunal que la demanda de nulidad la fundamenta la accionada-reconviniente en que hubo vicio en su consentimiento y que éste vicio es el error.

Y siendo que la doctrina define el error como aquella falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.

De conformidad con nuestro Código Sustantivo (artículo 1.146) puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento haya sido dado a la consecuencia de un error excusable, el cual puede ser de hecho y de derecho, el primero, produce la anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia considerada por las partes como esencial, siendo también causa de anulabilidad, el error sobre la identidad o cualidades de las personas con quienes se ha contratado, y el de derecho, produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal, es por ello que habiendo alegado la reconviniente tal vicio, pero no existiendo pruebas suficiente en autos del error alegado la nulidad solicitada con fundamento en ese error no puede prosperar.

Sin embargo con el alegato de la demandada al afirmar que ella le depositaba en una cuenta bancaria a la señora Magally Sánchez, los intereses al quince por ciento (15%) sobre los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) recibidos en préstamo, alegato que no sólo quedó demostrado con la prueba de informes, sino que la ciudadana Magally Sánchez, en el escrito que cursa a los folios 93 y 94, admite que aquella le realizaba esos depósitos de dinero, pero sostiene que los mismos son producto de una deuda que se fundamentó en una cambial y que fue pagada en su totalidad con intereses que en ningún momento constituyeron usura, invirtiéndose así la carga de la prueba, y en consecuencia, estaba obligada la hoy accionante Magally Josefina Sánchez Rivero, a demostrar cuál era la causa de esos depósitos y qué efectos cambiarios estaba pagando la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén con ellos, pero al no haberlo demostrado, se hace necesario establecer que tales depósitos de dinero realizados por ésta, constituían el pago de los intereses causados por el dinero recibido en calidad de préstamo, intereses que habían sido fijados al quince por ciento mensual según quedó demostrado con las testimoniales de las ciudadanas Annylisbeth Jurced Márquez Velásquez y Patricia Margareth Capaldi Morone, en consecuencia, llega a la convicción esta juzgadora que entre las ciudadanas Magally Josefina Sánchez Rivero y Mirlena Nadine Rodríguez Guillén, lejos de haberse celebrado una venta con pacto de retracto, lo que se otorgó fue un contrato de préstamo de dinero a interés, fijando este último al quince por ciento (15%) mensual y por cuanto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico tal porcentaje constituye usura, lo que hace imposible jurídicamente el objeto, por estar relacionado con la ilicitud de éste, constituye entonces un caso de ilicitud del objeto del contrato celebrado entre las partes, que trae como consecuencia, que el mismo debe ser declarado nulo.

Al respecto sostiene Georgi en su obra “Teorías de las Obligaciones en el Derecho Moderno”, versión Española, Editorial Reus, Madrid: “El contrato es ilícito cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva. Es en cambio imposible jurídicamente cuando intenta producir un resultado en contradicción con lo establecido por una ley que declara los caracteres de una determinada institución (p. ej.: la inalienabilidad de los bienes del dominio público) o las condiciones necesarias para el goce de determinados derechos (p. ej.: edad para contraer matrimonio, investidura de una función pública, etc.).”, obra ésta citada por el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato.

Considera esta juzgadora que con el otorgamiento de la aparente venta con pacto de retro, se trató de disfrazar el verdadero contrato celebrado, que no era otro que un contrato de préstamo donde la prestamista estaba cobrando intereses a la rata del quince por ciento (15% mensual), violando así normas de orden público, quien por otra parte, ha realizado muchas ventas de este tipo, lo cual es conocido por quien juzga por notoriedad judicial, en relación a ello, se transcribe criterio del maestro Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías Tomo I, (pág. 76) sostiene:
“…Pero precisamente porque la venta sub-retro permite el prestamista en particular y al acreedor en general obtener una garantía en forma que le permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto la venta sub-retro constituye una simulación de una garantía de tal clase, puede ser declarada su nulidad. Se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento del precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancias de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del canon es proporcional al interés; y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.”

Por todo lo expuesto, se hace necesario declarar nulo el contrato celebrado en fecha 16/10/2.003, entre las ciudadanas Magally Josefina Sánchez Rivero y Mirlena Nadine Rodríguez Guillén, y así se decide.

DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN EJERCIDA POR LA ACCIONANTE

Al haber quedado declarado nulo el contrato celebrado entre las partes, su consecuencia inmediata es que dicho bien no pertenece a la demandante, por lo que no se cumple entonces el primer extremo para la procedencia de la acción reivindicatoria; es de hacer notar que igualmente el segundo extremo de esta acción, cual es, “que el demandado esté en posesión de dicha cosa”, tampoco se cumple, por cuanto tal como lo alega la propia demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención, que el Tribunal del Municipio Esteller practicó una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, que consignará en su debida oportunidad y que allí se dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente cerrado y abandonado, por lo que al no haber logrado demostrar la accionante el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y declarar Sin Lugar la apelación ejercida, y así se decide.

VIII
D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/09/2005, por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “(sic)… SIN LUGAR la demanda intentada por MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO … contra MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLEN … por reivindicación de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 9, Nº 22, entre calles 6 y 7 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, construida sobre terreno propio, que tiene un área aproximada de … (625 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Casa de Tulio Heriberto Guillén; SUR: Casa de Argenis Coromoto Guillén; ESTE: Casa de Argenis Coromoto Guillén; OESTE: Carrera 9, que es su frente y declara CON LUGAR la reconvención intentada por … MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN contra … MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta con pacto de retracto por el que MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLÉN dio en venta a MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO el mismo inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el Nº 46, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros de Registro…(sic)”.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria)
BDdeM/ADLdeS/omar.