REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
Expediente N° 2308
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 17/02/2006, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 2005-0223. Demandante: DISMEVEN ARAGUA C.A. Demandados: DARCY MOLINA DE CHAVES, ELOY MOLINA Y GAINCA. Motivo: CONSIGNACIONES”, basándose en la circunstancia, que dictó decisión en la causa N° 21937, demandantes: Darcy Ruíz y Eloy Ruiz, demandados: Dismeven Aragua C.A. y otros, motivo: desocupación de inmueble, que subió en apelación del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, confirmando el auto apelado, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2006, y que durante el proceso la sociedad mercantil Gainca solicitó la reposición de la causa en virtud de que no fue remitido la totalidad del expediente que conforma el cuaderno separado N° 435 de consignaciones, por lo cual ofició al a quo, informando éste que tal cuaderno no forma parte del expediente N° 21937, razón por la que negó tal reposición, y es precisamente de este auto que negó la reposición de la causa, del cual se apela, por lo que considera que evidentemente adelantó opinión sobre el asunto a decidir en la causa N° 2005-0223. Inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia que en los folio uno (1) al seis (6) obra copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 31/01/2006 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González, en la cual: “…NIEGA la solicitud de reposición, formulada por… “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2005, por GIOVANNI ALBANO COSMA…, quien al apelar manifestó hacerlo en nombre y representación de la codemandante “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Primero del Municipio Páez…, que consideró que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como persona natural tiene o se atribuye una doble representación, por una parte como co-actor con la misma sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), y por la otra parte con la sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, como parte co-demandada, por lo que debería el mismo cumplir voluntariamente con la sentencia con el otro co-demandado no pudiendo solicitar la ejecución forzosa y negó en consecuencia lo solicitado, y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicho auto”. Igualmente obra al folio 7, auto dictado en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, en el cual expresó: “… Observa el Tribunal que la apelación presentada por el solicitante en la causa N° 4463, donde el motivo o la naturaleza de la misma es Desalojo de Inmueble, donde si bien es cierto que en la consignación su consignatario y beneficiarios son parte en la causa señalada, en modo alguno se puede afirmar que dicha consignación es accesoria de la causa N° 4463. Siendo que lo accesorio sigue a lo principal y como quiera que la consignación N° 435, no es algo accesorio mal puede seguir a lo principal. Negando así la remisión de dicha consignación al Juzgado Primero de Primera Instancia…, para que se adicione a la apelación presentada en la Causa N° 4463, el cual se encuentra en dicho Juzgado…”.
TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente, al haber dictado el juez inhibido, sentencia en la cual en su parte motiva se lee: “Plantea el solicitante que no fue remitido la totalidad del expediente, que faltan tres piezas que conforman el cuaderno separado 435 de consignaciones… Este Tribunal por auto… ordenó oficiar al Tribunal de la causa, para que informara si tales actuaciones forman parte de expediente y el a quo, en oficio 44-2006… informó que la consignación 435 no es un cuaderno separado que forme parte del presente expediente. Al no formar parte del presente expediente, la consignación 435, la solicitud de reposición debe negarse y así se hará en la dispositiva de la decisión…”, y, entre otros pronunciamientos, en su parte dispositiva: “…NIEGA la solicitud de reposición, formulada por… “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA)…”, evidentemente el Juez adelantó opinión sobre si la consignación N° 435 forme o no parte del expediente N° 21937, al expresar que el mismo no forma parte de éste, y siendo que el auto del cual se apela se refiere precisamente al pronunciamiento del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito que la consignación N° 435 no es accesoria de la causa N° 4463 (nomenclatura del Juzgado de Municipio, signada bajo el N° 21937 del Juzgado Primero de Primera Instancia), lo cual imposibilita al referido Juez de conocer la causa; en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 17/02/2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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