REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3910-06

3CS – 4409 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Dávila Toro Efigenio
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas

ASUNTO: Calificación de flagrancia


La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-02-2006, siendo las 12:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano DAVILA TORO EFIGENIO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.434, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1963, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 08-02-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 08 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el funcionario adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoíto, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, donde informa que en el Barrio Las tablitas del Municipio San Genaro de Boconoíto, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, efectuando disparos a todo transeúnte que se encontraba en la vía, al llegar al sitio la comisión policial estaba un ciudadano que vestía short de color blanco, sin franela, que portaba un arma de fuego, tipo pistola, al darle la voz de alto hizo caso omiso y abrió fuego a la comisión policial y al ver el peligro de los funcionarios procedieron a repeler el ataque, realizándole un disparo, inmediatamente se oculta en veloz carrera al interior de una residencia fabricada de madera por la parte trasera, los funcionarios solicitaron permiso al propietario de la residencia de nombre José Damas Mejias, quien autorizó la entrada y al revisar la vivienda encontraron en la segunda habitación del lado izquierdo debajo de la cama a un ciudadano con las características antes mencionadas y al revisar por los alrededores de la vivienda, encontraron en el patio de la parte trasera un arma de fuego, tipo pistola, color cromado, cacha de madera color marrón, modelo 32, calibre 32 auto, marca David Industries, Chino C.A., USA, serial P183212, con su respectivo cargador, marca Davis Industries P326 Rounds, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia o resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Dávila Toro Efigenio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No, querer declarar”.
Por su parte la defensa Publica, Abogado Paúl Abreu Briceño, se adhirió al petitorio fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas, para mi defendido, todo ello, en aras del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 08-02-2006, suscrita por el funcionario Inspector (PEP) Barrios Alcides, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos cuando ante un llamado que les fuere realizado, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco, sin franela, que portaba un arma de fuego, tipo pistola, q quien le dieron la voz de alto, a lo que él hizo caso omiso, abriendo fuego a la Comisión Policial, lográndose posteriormente su aprehensión y la localización del arma que portaba.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-249, de fecha 08/02/2006, suscrita por el Detective Willians Azuaje, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la que se deja constancia de las características del arma de fuego incautada, la cual en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida …. el serial del arma antes descrita, fue verificado en el Sistema de Información Policial de la Sub Delegación Guanare, y la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto, expediente G-469.570, de fecha 05/08/2003, según memorandum 5602. (Folio 10).

3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Briceño Rangel Osmelys Mirnexa, con domicilio en el Barrio 1º de Mayo, parte alta, calle principal, casa S/N, cerca del Colegio Las Tablitas, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… estaba en la casa de mi hermana Belkis, cuando pasó un tipo muy raro que cargaba una pistola metida debajo del short, entonces le mandamos avisar a mi hermana Yonida que tuviera cuidado con ese hombre ya que ella estaba sola con sus dos niñas, en eso cuando mi hermana cerró la puerta, ya este tipo estaba a punto de entrar, entonces como mi hermana le cerró la puerta agarró la bicicleta que estaba afuera y se la llevó, en eso como nosotros le gritábamos a este sujeto, él se regresó, sacó la pistola y empezó a disparar, luego se fue corriendo y se metió en otra casa, de donde lo sacó la policía…”. (Folio 13).
4.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Salcedo Molina Amarilis Del Carmen, con domicilio en el Barrio 1º de Mayo, parte alta, Troncal 5, carretera nacional vía hacia Barinas, casa sin número, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… yo me encontraba en mi casa y de pronto llegó mi sobrinito de nombre Alexander salcedo, y me dijo que en el patio de la casa de mi hermano estaba un señor muy extraño y entonces cuando yo me fui haber que era lo que había pasado estaba este señor, había disparado el techo de la casa de mi hermano y amenazando a todo el mundo, entonces después llegó la policía y en ese momento se formó un tiroteo entre la policía y este ciudadano, entonces este ciudadano salió corriendo y se metió en un ranchito, entonces los policías le tiraron una bomba lacrimógena para que saliera, pero este ya había salido y nadie se había dado cuenta, fue después que un vecino le dijo a la policía que este se había metido en la casa de otro señor, entonces la policía se fue a sacarlo, entonces lo esposaron …”. (Folio 14).
5.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Briceño Rangel Belkis Margarita, con domicilio en el Barrio 1º de Mayo, parte alta, casa número 16, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto llegó un sujeto amenazando a todo el mundo con una pistola, diciendo groserías y amedrentando a mi familia, mis hijos y esposo, en vista de esto nos encerramos en mi casa y llamamos a la policía, al rato llegó la comisión policial y el sujeto comenzó a dispararle a la misma, los policías respondieron de igual manera, luego el individuo que nos amenazó, salió corriendo y se metió en una casa, donde fue sacado por la policía…”. (Folio 15).
6.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Briceño Briceño Yoneida Yamilet, con domicilio en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… yo estaba en mi casa, cuando de pronto entra un sujeto apuntándome con una pistola y me dijo que se iba a llevar la bicicleta de mi esposo y que si alguien se metía le iba a dar un pepaso, yo le dije que se la llevara que eso no valía mucho, después de esto el sujeto agarró la bicicleta y se fue…”. (Folio 16).
7.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Díaz Díaz Rosa Leonor, con domicilio en el Barrio Las Tablitas, calle 4, parcela 74, casa S/N, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “…y después me dijo que si en el barrio no lo conocían, ahora si lo iban a hacer, ya que si iba a comprar una pistola para así se enteraran quien era él y hoy estaba escondido en la casa del señor José Damas Mejías, y venía disparando desde el barrio Primero de Mayo, se metió a la escuela y amenazó con la pistola y en eso lo encontraron los policías escondido debajo de la cama en la casa del señor José damas Mejías , …”. (Folio 17).
8.-Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Pereira Molina José Luis, con domicilio en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… yo estaba en mi casa, cuando llegó un sujeto diciéndome por fin te encontré Rafael, hay me tiró una piedra, yo me agaché al ver esto, entré para la casa de mi sobrina de nombre Yoneida Briceño, él comenzó a tirarle piedras a la casa, luego se fue ”. (Folio 18).
9.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Valladares Toro José Gregorio, con domicilio en el Caserío Quebrada de la Virgen, sector Barrancones, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… ratifico el acta policial, suscrita por el funcionario Inspector Alcides Barrios…”. (Folio 19).

10.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Salcedo Molina Alexander Antonio, con domicilio en el Barrio 1º de Mayo, Parte Alta, callejón 3, casa S/N, de Boconoíto Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… yo iba con Belkis Briceño, y el señor que se encuentra en este despacho, paso corriendo hacia el callejón para arriba y en eso saca una pistola y viene corriendo y salta para el patio de mi casa y yo estaba cerrando la puerta del frente a los policías, ya que el tipo estaba en el patio, pero había saltado para la calle y en eso los policías lo carrerearon hasta que lo agarraron…”. (Folio 20).
11.- Acta de entrevista testifical, de fecha 08/02/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare por la ciudadana Montaña Montaña Argenis Antonio, con domicilio en la colonia parte baja, detrás de la Estación de Servicio la colonia, Guanare Estado Portuguesa, en la cual manifestó: “… ratifico el acta policial, suscrita por el funcionario Inspector Alcides Barrio”. (Folio 21).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado le fue vista el arma que posteriormente fue encontrada en el patio de la vivienda a la cual ingresó, habiendo previamente disparado a la comisión policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículo 218 y 276 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 276 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretarle a los ciudadanos Dávila Toro Efigenio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, la prohibición de salida del estado Portuguesa y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Dávila Toro Efigenio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.434, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1963, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 08-02-2006, a las 5:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de violencia o resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al imputado Dávila Toro Efigenio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del texto adjetivo penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas