REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3912-06
3CS-4412-06

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Luis Humberto Rodríguez Lozano
DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Félix Jesús Montes Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 10-02-2006, siendo las 2:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Luis Humberto Rodríguez Lozano, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.977.982, residenciado en el Barrio San José, Avenida Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa, natural de Colombia, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-03-1961, de profesión u oficio latonero de pintura; quien fue aprehendido el día 09-02-2006, aproximadamente en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 09-02-2006, aproximadamente en horas de la mañana, el funcionario C/1º (GN) Pacheco Monzón Alfredo, encontrándose en servicio de sus funciones, de segundo de turno, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoito, en compañía de los funcionarios Cabo 2º (Guardia Nacional) Ismeldo Hernández, Cabo 2º (Guardia Nacional) Díaz Pérez Alexis, efectivos adscritos al 2º Pelotón (Punto de Control Las Guafillas), de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando avistaron a un vehículo tipo autobús de color blanco, signado con el Nº 027, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra – urbano “Expresos Río Frío”, conducido por el ciudadano Miguel Eugenio Mendoza, a quien le solicitaron se estacionara a la derecha de la vía, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como de vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207, efectuando la revisión de los equipajes de los pasajeros, observaron a un ciudadano de actitud sospechosa, procediendo a identificarse siendo el mismo Rodríguez Lozano Luis Humberto, quien al revisarle un koala de color negro, se encontró en su interior un paquete tipo pelota forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color blanca, presunta droga de la denominada cocaína, procediendo después a revisar donde estaba sentado el ciudadano en el último asiento del autobús, encontrándose detrás del mismo una bolsa plástica de color negra, contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela, forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilogramos trescientos cuarenta y cinco gramos (2.345 Kilogramos).

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

Impuesto el ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “…No querer declarar…”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Ciro Ramón Araujo, alegó que se estaba violentando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de aprehensión del su defendido, al no habérsele realizado la advertencia preliminar, por lo que solicitó la nulidad del acta levantada por los funcionarios y en consecuencia los subsiguientes actos y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del referido código.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano, es autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C/1º (GN) Pacheco Monzón Alfredo, de fecha 09 de febrero del 2006, deja constancia que encontrándose en servicio de sus funciones, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, en compañía de los funcionarios Cabo 2º (Guardia Nacional) Ismeldo Hernández, Cabo 2º (Guardia Nacional) Díaz Pérez Alexis, efectivos adscritos al 2º Pelotón (Punto de Control Las Guafillas), de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, procedieron en compañía de los ciudadanos Yépez José Felipe, Nieto Carrillo Martín y Rosales Lendys Tarin, a la revisión del imputado incautándole 2 panelas y un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2.- Acta de entrevista Testifical, del conductor Miguel Eugenio Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 3.072.133, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del autobús de color blanco, signado con el Nº 027, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra – urbano “Expresos Río Frío”, deja constancia del modo, tiempo, lugar y aprehensión del ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano y de la droga incautada. (Folio 11).

3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Yépez José Felipe, titular de la cedula de identidad Nº 20.927.690, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión del ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano. (Folio 12).

4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Nieto Carrillo Martín, titular de la cedula de identidad Nº 10.193.392, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia del modo, tiempo, lugar y aprehensión del ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano y de la incautación de la sustancia estupefaciente. (Folio 14).

5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Rosales Lendis Tarin, titular de la cedula de identidad Nº 14.099.796, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo deja constancia de lo observado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano, como consecuencia de su revisión y del lugar en que se encontraba. (Folio 11).

6.- Acta de prueba de orientación, de fecha 10/02/2006, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales y el Toxicólogo Dr. Juan Ledezma, donde se deja constancia que las sustancias incautadas, consistentes en dos (02) panelas, en formas rectangulares, descritas de adentro hacia fuera confeccionadas en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente y finalmente con cinta adhesiva color marrón, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta, con un `peso bruto de dos (5) kilogramos, noventa y ocho (98) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de dos kilogramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes y un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de aspecto transparente recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento noventa y cuatro (194) con cien (100) miligramos y un peso neto de ciento setenta y un (171) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron trescientos (300) miligramos para análisis correspondientes; dichas sustancias fueron sometidas a reactivos de scott y marquiz, resultaron ser positivos para cocaína, y en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. (Folio 22).

Ahora bien, en relación a la solicitud del Abogado Defensor Ciro Ramón Araujo, de nulidad del acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, se declara inadmisible su petitorio, toda vez, que no cumplió con las exigencias del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la referida acta se encuentra debidamente fechada, con indicación de la hora de actuación y de las personas intervinientes, así mismo se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 164 del citado código adjetivo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión al bolso tipo koala que portaba y al asiento que ocupaba en el autobús, y en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 2.345 Kilogramos, presentada en un paquete tipo pelota forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color blanca, presunta droga de la denominada cocaína, procediendo después a revisar donde estaba sentado el ciudadano en el último asiento del autobús, encontrándose detrás del mismo una bolsa plástica de color negra, contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela, forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente droga de la denominada cocaína; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.977.982, residenciado en el Barrio San José, Avenida Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa, natural de Colombia, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-03-1961, de profesión u oficio latonero de pintura; quien fue aprehendido el día 09-02-2006, aproximadamente en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas