REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3913-06
3CS-4413-06

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Pérez Henry José

DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas
Abg. Zoila Rosa Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Tania Rivaro
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Zoila Rosa Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 11-02-2006, siendo las 10:35 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Pérez Henry José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.205, nacido en fecha 18-10-80, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guaduas, calle principal, detrás de la iglesia, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09-02-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Félix Montes, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 9 de febrero de 2006, siendo las 3:00 de la tarde, los funcionarios Agente Pérez José y Graterol Alexis, adscritos a la Comandancia de Policía, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Caserío San Rafael de Guaduas, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida, logrando su captura y solicitándole mostrara lo que ocultaba, procediéndose a realizarle la revisión, lográndose incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de ciento setenta envoltorios contentivos de restos vegetales y en el bolsillo izquierdo, treinta y cuatro trozos de pitillos, de presunta droga, quedando identificado como Pérez Henry José.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Asimismo, solicitó se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Pérez Henry José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…Yo vivo en el Caserío San Rafael a orilla de la autopista y entonces yo estoy acostado y mi hermana esta con los dos bebes uno de 11 años y el otro como de 2 años, entonces llegan los policías a la casa y le ponen una pistola a mi hermana y después los otros policías que estaban ahí me llegaron a la cama, eran 4 y una mujer, de ahí me pararon de la cama, y me llevaron para detrás de la casa y me dice que le consiga un millón de bolívares, un señor llamado Guedez, y le

pregunte quien es usted, y me dice que es el famoso Guedez, pero yo le dijo que yo no lo conozco, y me dijo que te vas hacer el bobo, el me dijo que si yo no le conseguía el dinero entonces el me iba a entregar con eso, y me saco la bolsa, y yo le digo que que era eso, yo no tengo enemigos en el caserío yo lo que hago es trabajar, entonces yo creo que el sabia quien era yo pues yo siembro y debe ser que el sabia que yo sembraba maíz, y tenia como 10 millones de bolívares, entonces llego el señor ahí, paso la cuestión y me preguntaron que donde estaba la plata, y yo le digo que si lo que quería era plata yo les dije que lo que tenia en el escaparate era 150 mil bolívares pues yo no tenia mas plata, de ahí me meten para el patio y me ponen una bolsa en la cabeza, y era a juro que tenia que tenia que tener plata y me dijeron que si yo no conseguía un millón de bolívares, antes de las 4 de la tarde iban a hacer todo para meterme a la Comandancia, y mi hermana le dijo que yo no tenia plata, entonces el dijo que me iban a meter para la Comandancia con todo eso, y le agarraron el teléfono a mi hermana y una chaqueta también se trajeron y como vio que mi hermana no llegaba, entonces después de las 4 de la tarde, empezaron a hacer eso, y llego una gente, pero yo les decía que eso no era mío, y ahí llego el gordito ese llamado Guedez, y como yo decía que eso no era mío, me daban por la espalada, ahí en ese Caserío que va a ver eso, yo no soy consumidor, tengo 3 hijos, y mi papa acaba de fallecer…” . seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal.

Por su parte, el Abogado Ciro Ramón Araujo, en ejercicio del derecho a la defensa del imputado considero que no existían suficientes elementos para considerar procedente la calificación de flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario tomando en consideración la declaración del imputado, y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de un ciudadano, y finalmente solicitó la nulidad del acta de investigación por estimar que no cumple con las finalidades del proceso.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Pérez Henry José, es autor en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta Policial, de fecha 09-12-2006, suscrita por los funcionarios Pérez José y Graterol Alexis, adscritos a la Comandancia de Policia local, en la cual dan cuenta del procedimiento de aprehensión del ciudadano Pérez Henry José, en el Caserío San Rafael de las Guaduas, como consecuencia de la revisión corporal en que le incautan sustancias ilícitas y estupefacientes.
2.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Pérez Tamayo José Luis, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación, mediante la cual narra las circunstancias en que se produjeron los hechos.
3.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Alexis José Graterol, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión e incautación, mediante la cual narra las circunstancias en que se produjeron los hechos.
4.- Acta de prueba de orientación, de fecha 10-02-2006, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en drogas y el toxicólogo Juan J. Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, en la cual se establece que la muestra A . consistente en 170 envoltorios, contentivos de restos vegetales, arrojó un peso neto de 31gramos con 800 miligramos de cannabis sativa linne y la muestra B consistente en 34 trozos de pitillos, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, arrojó un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos, de cocaína.

Ante el argumento del abogado defensor, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“ …la unidad teleológca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Del contenido del cometario citado, se puede concluir que la fase de investigación esta destinada al establecimiento de los hechos y la responsabilidad del imputado, y a criterio de quien suscribe el dicho de los funcionarios actuantes y la corporeidad de la sustancia ilícita establecida a través del acta de prueba de orientación, son presupuestos suficientes para hacer procedente el inicio de la fase de investigación, que tendrá como finalidad la búsqueda de la verdad, toda vez que en el caso de autos existen versiones totalmente disímiles en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos. Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del acta de investigación peticionada por el Abogado defensor, por cuanto no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la referida acta policial, se encuentra debidamente fechada, con indicación de la hora y suscrita por las personas intervinientes, requisitos requeridos en el artículo 169 ejusdem.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas y en estos casos constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse oculto en la esfera de dominio del imputado las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, precalificación jurídica que acoge el tribunal, dada la cantidad de las sustancias incautadas y la forma de su presentación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, petitorio al cual se adhirió la defensa. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tomando en consideración la exposición realizada en audiencia por el imputado Henry José Pérez, mediante la cual denuncia la practica de un procedimiento absolutamente irregular, con evidente violación de sus derechos fundamentales, aunado a que la versión de los hechos realizada por los funcionarios policiales no se encuentra corroborada por testigo alguno, hacen procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a los fines de garantizar al imputado la presunción de inocencia que le asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano Pérez Henry José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.205, nacido en fecha 18-10-80, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guaduas, calle principal, detrás de la iglesia, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Acuerda las copias certificas del acta de audiencia y de la presente decisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.