REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
N°: 3914-06
1C – 1284-04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Luciano Leopardi Leombruni
SOLICITANTE:
Abg. Josefina Morón de Zapata
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Moisés Cordero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero
ASUNTO:
Revisión de medida cautelar
La Abogado Josefina Morón de Zapata, actuando con el carácter de co defensora privada del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, productor agrario, domiciliado en la ciudad de Araure y residenciado en Residencias Karima, apartamento N° B-21, segundo piso, Torre B, avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de su defendido, de revisión de la medida de detención domiciliaria y su sustitución por la medida de presentación periódica ante el Tribunal, recibidas como han sido las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensora hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente y en el escrito cursante al folio 164 de la pieza N° 9, fundamenta su petitorio en los siguientes términos:
“:..SOLICITO A USTED, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal, me sea examinada y sustituida la medida cautelar que condiciona mi arresto domiciliario, por una menos gravosa y en beneficio de mi salud como lo es la presentación periódica al Tribunal y cualquier otra que considere pertinente de las tipificadas en el artículo 256 ejusdem, ya que así daría cumplimiento a mi tratamiento, y el fundamento para decidir acerca de esta revisión de medidas solicitadas no sería otro que la consideración de mi salud y humanidad, que son los mismos fundamentos que ha tomado en cuenta el Tribunal al momento de decidir sobre las medidas que ya me han sido otorgadas…”
Ahora bien, siendo el fundamento de la solicitud de revisión de medida, el estado de salud del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, se acordó su valoración médica, la cual fue realizada por una junta conformada por los especialistas en cardiología Dominica Norcini de Piselli. Henry Soto Rivas y Rafael Balza Parra, adscritos al servicio de cardiología del hospital “ Dr. Miguel Oraá” quienes fueron debidamente juramentados como expertos conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando su respectivo informe medico cardiovascular, el cual riela al folio 131 del anexo N° 7, estableciéndose:
“… CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA :
1.- HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA STADIO II
2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA (HVI-EKG Y Ecocardiograma)
3.- FUNCION SISTOLICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO CONSERVADA
4.- DISFUNCION DIASTOLICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO
5.- HIPERLIPIDEMIA MIXTA
6.- DIABETES MILLITUS …”
SEGUNDO: Con base en la conclusión diagnostica antes señalada, es menester determinar si han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de detención domiciliaria, que justifique su modificación por la medida de presentación periódica, tal y como lo ha solicitado el imputado, observándose al respecto que en fecha 22 de diciembre de 2004, el Juez de Control N° 1, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, en los términos siguientes:
“… en virtud que el referido imputado presenta dolencias, tal como se desprende del informe médico cursante desde el folio 193 al 213 de la segunda pieza; motivo por el cual se encuentra recluido en la Clínica Municipal de esta ciudad de Guanare; aunado al informe Médico Forense N° 9700-1384, en el cual se ratifica dicha evaluación médica y recomienda entre otras cosas un reposo domiciliario. Se observa que la edad avanzada del imputado amen de sus dolencias y enfermedades hacen viables por razones de salud y humanidad, el otorgamiento de la medida…”
Según se ha citado, tenemos que el informe médico que riela al folio 193 de la segunda pieza, y que sirvió de fundamento para la imposición de la medida de detención domiciliaria, estableció como impresión diagnostica, lo siguiente:
“…. - Hipertensión Arterial Severa.
- Cardiopatía hipertensiva.
- Arritmía Cardiaca Extrasistólica Ventricular y supraventricular.
- Dislipidemia mixta
- Litiasis renal a descartar ( pendiente realizar ecosonograma renal)
Sobre la base de los diagnósticos previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de presentación periódica ante el Tribunal, toda vez que el imputado se encuentra en su residencia y le son acordados oportunamente los traslados solicitados por la defensa, para el control médico por parte de su especialista tratante, Dr. Valentín González, resguardándose así su derecho constitucional a la salud, con las limitaciones propias de un ciudadano que se encuentra sometido a proceso penal, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito catalogado por la Jurisprudencia patria, como de lesa humanidad, razones por las cuales se niega la sustitución de la medida impuesta al imputado Luciano Leopardi Leombruni en fecha 22 de diciembre de 2004.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 22-12-2004, al ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, productor agrario, domiciliado en la ciudad de Araure y residenciado en Residencias Karima, apartamento N° B-21, segundo piso, Torre B, avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero.