REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3918-06
3CS-4419-06

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Sereno Betancourt Luis Gerardo
DEFENSORES:
Abg. Ciro Ramón Araujo
SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA:
Maris Anginey Ulacio Briceño
SECRETARIA: Abg. Orlaimar Valderrama

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Abogada Abg. Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-02-2006, siendo las 3:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano SERENO BETANCOURT LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.851 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Vereda 5, Casa Nº 14, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido el día 11-02-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11/02/2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Maris Anginey Ulacio Briceño, se encontraba en la Plaza la Biblia, ubicada en el Paseo Los Ilustres, de Guanare Estado Portuguesa, cuando de repente se le acercó una persona desconocida, portando como arma un pico de botella, se la coloco a la victima en el cuello y convidándola a que se montara en la moto que ella conducía para el momento y la prendiera, siendo esta marca yamaha, modelo Artistic, tipo paseo, color negro, año 98, sin placas, serial de carrocería 65221776, como la victima no prendió la moto, el imputado le causó una lesión en la cara con el pico de botella, la victima al verse herida se puso nerviosa y comenzó a forcejear con la persona que la lesionó y trataba de despojarla de su vehículo, lo que motivo la intervención de unas personas que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos, el imputado al observar que se acercaban personas se retiró del lugar a veloz carrera, siendo interceptado por una turba de personas, quienes lograron su aprehensión e igualmente lo agredieron físicamente.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como tentativa de robo agravado de vehículo automotor y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 07 y 06 numerales 2, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maris Anginey Ulacio Briceño, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Sereno Betancourt Luis Gerardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándosele si deseaba declarar, manifestando: “ yo me dirigía hacia mi casa, venia por los lados de la clínica de la comunidad hacia mi casa, en la Simón Bolívar, de repente yo veo que me pasa un sujeto, alto, con gorra blanca, y yo miro hacia atrás y viene un poco de gente, a golpearme, de ahí yo perdí el conocimiento, porque la gente me estaba golpeando, de repente cuando vuelvo en si estaba en la policía…”

Cedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Defensor Ciro Ramón Araujo, rechazo la imputación fiscal, considerando que su defendido no tuvo participación en los hechos atribuidos, aunado a que no consta en autos el reconocimiento médico legal que permita acreditar las lesiones de la víctima, peticionó no se acordara la calificación de flagrancia y se continuara por el procedimiento ordinario, suministrando a la fiscalía la identificación de las ciudadanas Jhoana Ramona Gallardo Pérez, Catherine Mendoza y Lorenzo Adelcy López, a los fines de que le sea tomada entrevista sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados.

Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Maris Anginey Ulacio Briceño, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente: “ … ese señor me dijo que caminara, el me puso el pico de botella en el cuello, y él si fue porque yo no estoy ciega y yo no se por que, porque yo no lo conozco y yo lo que quiero es que se haga justicia…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Sereno Betancourt Luis Gerardo, es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial, de fecha 11/02/2006, suscrita por el SGTO. 2º (PEP) Anselmo González, funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, quien deja constancia de la manera como ocurrió la aprehensión del imputado Sereno Betancourt Luis Gerardo y la retención de una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6521776. (Folio 4).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2006, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia del recibo del oficio Nº 088, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Sereno Betancourt Luis Gerardo, así como una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6521776. (Folio 7).
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luis García Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.943, con domicilio en el Barrio Santa María, Calle José Félix Rivas, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12/02/2006, en la cual en su condición de funcionario policial, deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrió la aprehensión del imputado Sereno Betancourt Luis Gerardo y la retención de una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6521776. (Folio 8).
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Anselmo González, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.765, con domicilio en la urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 4, Casa Nº 2, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12/02/2006, quien en su condición de funcionario policial aprehensor, deja constancia de la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos y les fue entregado el imputado Sereno Betancourt Luis Gerardo, por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. (Folio 9).
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maris Anginey Ulacio Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.660, con domicilio en el Barrio Santa María, calle 5 de julio, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 11/02/2006, en la cual en su condición de victima, dejó constancia que se encontraba en la plaza la biblia, cuando un imputado portando como arma un pico de botella, intenta despojarla de una moto, no logrando su objetivo y al salir corriendo, las personas que estaban en el lugar logran capturarlo. (Folio 10).
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano De Santiago Graterol María Santiaga, titular de la cedula de identidad Nº V-12.647.382, con domicilio en el Barrio santa María, calle 5 de julio, casa s/n, cerca de la escuela de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12/02/2006, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraba en compañía de la víctima. (Folio 11).

7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Artigas Fernández Richar Humberto, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.314, con domicilio en el Barrio santa María, calle 5 de julio, casa Nº 20-4, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12/02/2006, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrió la aprehensión del imputado y la retención de una moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6521776. (Folio 12).
8.- Inspección Nº 172, de fecha 12/02/2006, suscrita por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en una vía pública, ubicada en el Paseo Los Próceres, de la Comunidad, específicamente en las instalaciones de la Plaza la Biblia, de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 13).
9.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-038, de fecha 12/02/2006, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de la moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color negro, serial 3KJ-6521776, objeto recuperado en los hechos que se investigan. (Folio 17).


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos y lo someten haciendo posteriormente entrega del mismo a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que el imputado inicio los actos tendientes a despojar a la víctima de una moto, pero circunstancias independientes a su voluntad no se lo permitieron, desestimándose la imputación por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez, que no consta en autos el reconocimiento médico legal que certifique la existencia de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, con la adherencia de la defensa, quien en este mismo acto solicito la practica de diligencias.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es tentativa de robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena promedio de 6 de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la sujeción del imputado al proceso, consistentes en la presentación ante el tribunal una vez cada 15 días y la prohibición de salida del país por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos Sereno Betancourt Luis Gerardo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.851 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Vereda 5, Casa Nº 14, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Maris Anginey Ulacio Briceño.
2.- Desestima la imputación por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto no consta en autos el reconocimiento médico que acredite la existencia de las lesiones y el tiempo de curación de los mismos.
3.- Impone al ciudadano Sereno Betancourt Luis Gerardo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación ante el tribunal una vez cada 15 días y la prohibición de salida del país por el lapso de seis meses.
4.- Acuerda se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama.