REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
N°: 3917-06
3CS – 4420 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Adolfo Antonio Terán
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Torrealba Catire Alí Gerardo
SECRETARIA: Abg. Orlaimar Valderrama
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-02-2006, siendo las 3:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Adolfo Antonio Terán, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-10-1955, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.462.779 y domiciliado en el Caserío San Rafael de Córdoba, Municipio Unda del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11-02-2006, por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11-02-2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el funcionario C/1º (T.T) Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al puesto de Vigilancia de Chabasquen, se trasladó en la carretera Biscucuy Chabasquen, sector la Recta, donde se produjo un accidente de tránsito, el cual consistió en una colisión triple entre dos vehículos automotores y una bicicleta: vehículo Nº 1: rústico particular placas AHS-873, conducido por el ciudadano Adolfo Antonio Terán, el vehículo Nº 2, una bicicleta, conducida por Alí Gerardo Torrealba, el vehículo N° 3, el cual se dio a la fuga, resultando lesionado en conductor de la bicicleta ciudadano Alí Gerardo Torrealba, falleciendo posteriormente a su ingreso al Hospital Tipo I de Chabasquen.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Alí Gerardo Torrealba, solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Adolfo Antonio Terán, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Adolfo Antonio Terán, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso : ”… yo vengo conduciendo mi vehiculo y yo en ningún momento choqué a nadie, a mi me chocaron y de ahí para adelante no se lo que pasó y después más vale me informó fue la policía y de ahí llegaron los fiscales y me detuvieron, es todo…”. En este estado, ejerció el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público.
Por su parte la Abogada Milagro Gallardo, en su condición de Defensor Público, del imputado Adolfo Antonio Terán, manifestó: “:.. difiero del pedimento realizado por el Ministerio Público y tampoco estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto tal como consta en las actuaciones y del croquis levantado se observa que el vehículo de mi defendido fue sacado de la calzada y tal como él lo ha manifestado había otro vehículo y fue a él, es decir a mi defendido a quien lo chocaron, el impacto lo sufrió el vehiculo que conducía mi defendido, entonces al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, es todo...”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 12-02-2006, suscrita por el Funcionario C/1º (T.T) Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al puesto de Vigilancia de Chabasquen, se trasladó en la carretera Biscucuy Chabasquen, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 11-02-2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se produjo colisión triple entre vehículos con lesionado (01) grave y fuga, en la Carretera Biscucuy – Chabasquen Sector la Recta, Estado Portuguesa, en la cual resultó fallecido el ciudadano Alí Gerardo Torrealba Catire, indicándose: “… POSIBLES CAUSAS: Imprudencia del Tercer Conductor…” (Folio 1).
2.- Pre-croquis del accidente, suscrito por el C/1º 5028, Gregorio Pérez, donde se deja constancia de la colisión triple con lesionado y fuga. (Folio 04).
3.- Croquis del accidente, suscrita por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Chabasquen, donde se dejó constancia gráficamente de la colisión triple con lesionado y fuga del conductor del vehículo identificado con el N° 3. ( Folio 5).
3.- Reporte de accidente, de fecha 11-02-2006, del vehículo placas AHS-873, servicio particular, marca toyota, Tipo techo de lona, color verde, modelo 1978, serial de carrocería FJ40-910492, siendo el propietario Adolfo Antonio Terán, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Chabasquen, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera Chabasquen - Biscucuy, en sentido este – oeste y al llegar al sector La recta, un vehículo que circulaba en sentido opuesto, colisionó con una bicicleta (Vehiculo nº 2), impactando este último con el vehículo Nº 1, antes mencionado y posteriormente dándose a la fuga. ( Folio 6).
4.- Entrevista al ciudadano Adolfo Antonio Terán, de fecha 11/02/2006, practicada en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia que: “… yo venía por la carretera hacia Biscucuy, cuando una 350, iba hacia Chabasquen, y arrolló a un ciclista y en el momento del arrollamiento recibí un golpe en mi vehículo que conducía, donde me obligó a detenerme y el 350 se dio a la fuga…”. (Folio 9).
5.- Reporte de Accidentes, de fecha 11-02-2006, del vehículo sin placas, servicio particular, marca única, Tipo paseo, color rojo, modelo CROSS 1996, sin serial legible, clase bicicleta, siendo el propietario Alí Gerardo Torrealba, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Chabasquen, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera Nacional, en sentido oeste-este y al llegar al sector La Recta de Chabasquen, fue impactado por el vehículo Nº 3 y a la vez impactó con otro vehículo que circulaba en sentido opuesto, produciéndose así el accidente y posteriormente la fuga del vehículo. ( Folio 11).
6.- Acta Policial de fecha 11/02/2006, suscrita por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas involucradas en el accidente. (Folio 14).
7.- Acta Circunstancial de accidente de fecha 11/02/2006, suscrita por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, mediante la cual se deja constancia de las características de la vía donde ocurre la colisión de vehículo, la posición final de los vehículos involucrados, los conductores de los mismos, de las victimas, la secuencia del accidente, la causa de accidente y las infracciones verificadas. (Folio 15).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció el ciudadano Alí Gerardo Torrealba, acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 en el Código Penal, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo N° 1 ciudadano Adolfo Antonio Terán, sino por el contrario el acta policial y los croquis elaborados por el funcionario de la unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre apuntan hacia el conductor del vehículo N° 3, que impactó al vehículo conducido por el imputado, para luego huir del lugar de los hechos.
Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
No acreditados lo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Adolfo Antonio Terán, es inoficioso entrar a analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado presentado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Adolfo Antonio Terán, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-10-1955, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.462.779 y domiciliado en el Caserío San Rafael de Córdoba, Municipio Unda del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa.
2.- Desestima la imputación en contra del ciudadano Adolfo Antonio Terán por el delito de homicidio culposo, por no constar en autos suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho licito, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda la libertad.
3,- Acreditada la comisión de un hecho punible continúese con la investigación, por el procedimiento ordinario.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama.