REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3919-06
3CS – 4438-06
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Morales Acevedo Francisco
DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez Álvarez
Abg. Johel Renée Gimon

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero Silva

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Orlaimar VAlderrama

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

EL Abogado José Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-02-06, siendo las 12:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Morales Acevedo Francisco, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en Pamplona Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 07-04-1947, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.193 y residenciado en la Avenida Guayana, Apartamento A -1, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido el día 13-02-2006, a las 11:00 horas de la noche, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, los funcionarios S / 2do (GN) Hernández Rivero José Policarpio, C / 1ro. (GN) Moreno Núñez Oscar, C / 2do. (GN) Aranguren Azuaje, y Dtgd. (GN). Finares Peraza, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el puesto de control fijo Boconoíto, en momento que dichos funcionarios se encontraban de servicio en el referido punto de Control, solicitándole a los tripulantes de un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, tipo camioneta, color plata, placas IAK-15S, que se estacionara para realizar su revisión, así como las personas que en el mismo se trasladaban, logrando incautarle al ciudadano Morales Acevedo Francisco, un arma de fuego, tipo revólver, marca Provo UTA, calibre 22, de fabricación norteamericana, serial D26546, con cinco cartuchos del mismo calibre, dejando constancia los funcionarios haber realizado el procedimiento en presencia de los ciudadanos José Antonio Azuaje y Ángel Ramón Espinoza.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Morales Acevedo Francisco, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en Pamplona Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 07-04-1947, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.193 y residenciado en la Avenida Guayana, Apartamento A–1, San Cristóbal Estado Táchira, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifiesto: “…Yo venia de Valencia y en la alcabala me pararon , cosas rutinarias de la Guardia Nacional, hicieron una inspección de la camioneta y cosas personales, en una koalita que traía cargo mis documentos, ciertamente se me incauto una pistola pequeña, que la tengo como de colección y la encontraron, y no tiene ningún permiso, y vuelvo y repito es una arma de colección y no llevaba munición….”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez Álvarez, rechazó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, argumentando que es un arma antigua, de colección, sin municiones. Consideró respecto al procedimiento de inspección de personas realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, que los funcionarios infringieron el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta policial por considerar que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Seguidamente, peticionó la entrega del vehículo que le fuera incautado en el procedimiento, toda vez que la experticia de reconocimiento indica que posee sus seriales originales. Finalmente, solicitó la libertad plena de su defendido sin restricción alguna y a todo evento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, sugiriendo que la presentación sea en el Comando Regional N° 1 o ante el Tribunal de Control de San Cristóbal Estado Táchira por ser esta su residencia.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal N° 067, de fecha 14-02-2006, suscrita por los funcionario: por los funcionarios S / 2do (GN) Hernández Rivero José Policarpio, C / 1ro. (GN) Moreno Núñez Oscar, C / 2do. (GN) Aranguren Azuaje, y Dtgd. (GN). Finares Peraza, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el puesto de control fijo Boconoíto. y de la incautación del arma que portaba el ciudadano Morales Acevedo Francisco.
2.- Acta de entrevista testifical, de fecha 14-2-2006, rendida por el ciudadano Ángel Ramón Espinoza, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, manifestó entre otras cosas: “… ME LLAMARON PARA QUE FUERA TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE ESTABAN HACIENDO Y VI QUE A UNOS SEÑORES QUE ESTABAN REVISANDO DE UN CAMIONETA, LE ENCONTRARN UN ARMA DE FUEGO Y UNOS EUROS…”
3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 14-2-2006, rendida por el ciudadano José Antonio Azuaje, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, manifestó entre otras cosas: “… y me pidió que fuera testigo en el procedimiento donde iban a revisar a unos ciudadanos, cuando lo revisaron a uno le encontraron y un arma de fuego, y al otro ciudadano le encontraron …”
4.- Experticia de reconocimiento 9700-057-277, de fecha 14-02-2006, suscrita por el experto Mahoment Jeans, AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que el arma consiste en un revolver, marca provo uta, calibre 22mm, de fabricación norteamericana..

Vista la solicitud de nulidad presentada por el Abogado José Ángel Añez, este Tribunal, la declara inadmisible por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar cuales derechos y garantías del imputado le fueron afectados y cómo les afectó, aunado a que consta en autos la declaración de los ciudadanos José Antonio Azuaje y Ángel Ramón Espinoza, en su condición de testigos del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Ahora bien, en cuanto al petitorio de devolución del vehículo retenido, corresponderá conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, agotarse la solicitud en primer término ante la Fiscalía del Ministerio Público, como director del proceso.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Francisco Morales Acevedo, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Morales Acevedo Francisco, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en Pamplona Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 07-04-1947, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.193 y residenciado en la Avenida Guayana, Apartamento – 1, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara Inadmisible la solicitud de nulidad por cuanto no reúne los requisitos del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Impone al ciudadano Morales Acevedo Francisco, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito por cuanto el imputado manifestó en sala que transitaba periódicamente por la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3



Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama