REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: 3921 -06
3CS– 4353 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA: Yulina Teresa Amparen González
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Marieta Carolina Cayama Velasco
SECRETARIA: Abg. Orlaimar Valderrama
ASUNTO: Solicitud Imposición Medidas Cautelares


El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-01-2006, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana Yulina Teresa Amparem González, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, hija de Aura Rosa Hernández y Freddy José Amparen, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.368, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, residenciada Mesa de Cavas calle Herrera, casa S/N° Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27 de Diciembre de 2005, se da inicio a la presente investigación penal de oficio, mediante denuncia común, formulada por la ciudadana Maireth Carolina Camaya Velasco, titular de la cedula de identidad nº 19.187.783, formalizada por ante el organismo auxiliar de investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, en contra de la ciudadana Yulina Teresa Amparen González, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal vigentes (reformado) quien entre otras cosas expuso: “…resulta que yo Salí de mi casa, como a las seis de la tarde, hacia la ciudad de Guanare, en compañía de mi hermana de nombre Aurolina Camaya, porque ella se estaba mudando de casa, y cuando regresé con mi mamá de nombre Iride Coromoto Velasco, me doy cuenta que un grupo familiar invadió mi casa en la dirección antes mencionada”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Maireth Carolina Camaya Velasco, solicitando que sea decretada la medida cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos la ciudadana Yulina Teresa Amparen González, anteriormente identificada, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar, quien manifestó: “…Primero yo no es que invadí esa casa sino es que yo la necesitaba, y la señora acá es la invasora, le invadió al teniente Yépez la casa, el señor Yépez le dejó una casa ella, a los seis (6) meses ella abandonó el hogar, tuvo problemas con el esposo y cuando yo me metí en esa casa, no había nada solo una ropa y una cocinita chiquita, invadí la casa el 24 de Diciembre y ese otro día llegó la señora, llegó sola y estuvimos conversando ahí y el único que me dio permiso fue Guillermo Yépez, ese fue el último día que yo la ví, después vino el esposo a agredirnos, andaba con ella en un carro rojo, con dos muchachos más y andaban rascados, empezó amenazarnos a insultarnos y por la ventana nos tumbo la cortina que nosotros teníamos…”.

Por su parte la defensora pública, Abogada Milagro Gallardo, expone: “…Esta Defensa difiere la imposición de medida cautelar como de la precalificación jurídica dada por Ministerio Público porque para que una persona pueda tener la cualidad de victima debe tener tal carácter como lo señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana que hace la denuncia no tiene ese carácter, siendo que este bien no le pertenece, mi patrocinada esta allí por autorización del propietario, por lo que en consecuencia solicito se deje sin efecto la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva porque ella también ha sido victima al ser objeto de amenazas…” .

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Maireth Carolina Cayama Velasco, manifestó: “…Es verdad lo que ella dice, porque cuando ella se metió a la casa yo la compartía con mi hermana, y como a ella le salió una casita, entonces decidió mudarse, pero cuando yo llegué ya la señorita aquí presente ya estaba metida y hablé con ella y le dije que yo no iba a discutir con ella porque estaba embarazada, fui entonces a la Fiscalia y luego a la petejota, y ya tengo tres años ahí y vivía con mi hermana, y no es tampoco como dice ella que había unos huecos porque cuando yo me metí en esa casa no tenia ni siquiera ventanas y no fue ningún teniente si no un señor de la Alcaldía quien le dio la autorización, yo hasta la dije que viviéramos juntas y me dijo que como iba a vivir con una extraña y hasta perdí a mi bebé por esta situación…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se observa, que riela al folio dos, el auto de apertura de la investigación, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias que estimó necesarias y urgentes para el establecimiento del hecho punible y la identificación y responsabilidad de los posibles autores del hecho, observación que es menester indicar, toda vez, que fue solicitada ante este Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra de la ciudadana Amparen Carolina González Yulima, sin que previamente se haya cumplido con las diligencias indispensables para ordenados por el órgano encargado de la investigación para dar inicio al proceso penal, y en tal sentido, sólo consta en autos como elemento de convicción el acta contentiva de la denuncia formulada por quien se atribuye la condición de víctima, ciudadana Cayana Velasco Maireth Carolina, sin que se hubiere acreditado debidamente sus derechos de propiedad sobre el inmueble que dice le fue objeto de invasión, circunstancia que fue ratificada en audiencia al reconocer que no posee documentos del inmueble, pero que lo habitaba, por lo que, tratándose de un delito que protege como bien jurídico la propiedad, al no existir la certeza de a quien corresponde los derechos de propiedad y por ende de víctima, en la posible comisión del delito de invasión, toda vez que la ciudadana Amparen González Yulima reconoce encontrarse dentro del inmueble, pero con autorización del legítimo propietario, elemento éste que no fue desvirtuado en audiencia, por lo que se hace improcedente la solicitud de medidas cautelares realizada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Desestima la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la Yulina Teresa Amparem González, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, hija de Aura Rosa Hernández y Freddy José Amparen, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.368, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, residenciada Mesa de Cavas calle Herrera, casa S/N° Municipio Guanare Estado Portuguesa, como delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maireth Carolina Cayama Velasco.
2.- Se niega el petitorio de imposición de medida cautelar, por cuanto no está acreditada la comisión del delito de invasión y la cualidad de victima ciudadana Maireth Carolina Cayama Velasco.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama